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STL8083-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSLVE Magistrado ponente STL8083-2014 Radicación n. 54371 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARINA y ANA FELISA HERRERA VILLALOBOS, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Marina y Ana Felisa Herrera Villalobos, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « recta administración de justicia » y a la propiedad. Refirieron que junto con los demás herederos de Bernardo Herrera Hernández presentaron demanda de sucesión, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías –Meta-; que el 10 de marzo de 2009, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos; y aprobados, algunos de los herederos solicitaron que se les concediera la posesión efectiva de la herencia, en los términos del CPC art.607, petición a la que se opusieron otros legatarios incluidas las accionantes, toda vez que no tenían interés en administrar en forma conjunta los bienes de la herencia. Indicaron que el a quo negó la petición, esencialmente porque no estaba firmada por todos los herederos; decisión que revocó la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada, en proveído del 10 de marzo de 2014 y, en su lugar, decretó la posesión efectiva de la herencia a favor de todos los herederos.

Indicaron, de otra parte, que Marina Herrera Villalobos el 4 de marzo de 2009, en calidad de « heredera legítima y en representación de la sucesión de su difunto padre », promovió demanda de impugnación de paternidad contra Bernardo Herrera Rivera y María Helena Herrera Rivera, quienes habían sido reconocidos como herederos en el juicio de sucesión; que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías ordenó prueba de ADN, « resultando incompatible con mi padre la de Bernardo Herrera Rivera ».

Explicaron que el Tribunal accionado al revocar el auto del 19 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías « negó conceder la posesión efectiva de la herencia », incurrió en defecto material o sustancial, al aplicar una norma parcialmente derogada, toda vez que la normativa en que se fundamentó la decisión fue derogada por el Código General del Proceso art.626 literal c), quedando vigente solamente del CC art. 757 el siguiente texto: « en el momento de definirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero, pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble ».

Argumentaron que la citada posesión fue negada por el a quo el 19 de julio de 2013, y concedida en segunda instancia el 10 de marzo de 2014, fechas en las que ya se encontraba derogada « la posesión efectiva de la herencia a la que alude el artículo 757 del Código Civil, motivo por el cual también estaba excluida dicha figura del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha derogatoria entró a regir a partir de la promulgación del Código General del Proceso, tal como lo ordena el artículo 626 literal c) de esta obra jurídica ».

En consecuencia, solicitan que se revoque el auto del 10 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal accionado, para que cobre vigencia el auto del 19 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, « que se abstuvo de conceder la posesión efectiva de la herencia a los herederos, pero por las razones que se consignen en el fallo de tutela ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2014, negó la protección solicitada.

Advirtió, luego de referirse a los diferentes grupos de disposiciones objeto de derogatoria que contempla el Código General del Proceso y la forma como entran a regir las nuevas disposiciones, que la queja presentada cae al vacío, « en tanto que la actuación de la Corporación censurada está conforme con la normatividad aplicable ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MARINA y ANA FELISA HERRERA VILLALOBOS, a través de apoderado, la impugnaron, insistieron en que el CC art. 757 y CPC atr. 607, no podían ser aplicadas en lo que hace relación a la institución de la posesión efectiva de la herencia en un proceso de sucesión, porque el Código General del Proceso la desapareció de la legislación. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, las accionantes acuden a este amparo constitucional porque consideran que la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio, al revocar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías – Meta-, el 19 de julio de 2013 y, en su lugar, otorgar la posesión efectiva de la herencia en los términos del CPC art. 607, incurrió en « defecto fáctico », toda vez que, según afirman, el citado precepto legal fue derogado por el art.626 literal c) del Código General del Proceso.

Pues bien, el Código General del Proceso, Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en su artículo 626 estableció diferentes grupos de disposiciones objeto de derogatoria, como lo hizo ver la Sala de Casación Civil, así: a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126 a 128, la expresión (…) del 129 a 30,133, la expresión (…) y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley. b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012). c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001" del 214, la expresión "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión "mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil (…) y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Por su parte, el artículo 627 del mismo Estatuto, en cuanto a la vigencia señala: La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. Los  artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. 2. (…) 3.

(…) 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012). 5. (…) 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país. Ahora, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció por Acuerdo PSAA13-10073 del diciembre 27 de 2013 «Por el cual se reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso» que este Estatuto no comenzaría su vigencia el día 1º de enero de 2014, sino que lo haría de forma gradual, empezando en junio del presente año para algunos distritos judiciales y así sucesivamente hasta diciembre del año 2015, así: Artículo 1°.- Implementación gradual del Código General del Proceso.

Definir el siguiente cronograma para la implementación del Código General del Proceso: I Manizales, Florencia, Montería, San Gil, Valledupar y San Andrés Junio 3 de 2014. II Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja Octubre 1 de 2014. III Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cundinamarca, Ibagué, Mocoa, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Villavicencio y Yopal Diciembre 1º de 2015.

Artículo 2°.- Vigencia: El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura» Más aún, el art.1º del A. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, «por el cual se suspende el cronograma previsto en el Acuerdo PSA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 », suspendió el anterior cronograma de Implementación del Código General del Proceso, « hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados », En este orden de ideas, no se observa que el Tribunal accionado haya incurrido en la vía de hecho que se le endilga, toda vez que las derogatorias a que se refiere el art. 126 literal c) del Código General del Proceso, no han entrado a regir, según los términos del Acuerdo PSAA13-10073 del diciembre 27 de 2013, numeral III), en concordancia con el Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, lo que equivale a decir, que la sentencia del Tribunal censurado guarda conformidad con la normativa vigente.

Por lo demás, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

Se ha adoctrinado que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN arts. 228 y 230, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto, y la circunstancia que el tutelante no comparta tal valoración probatoria, no lleva a que se tenga que deprecar la protección constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10