Radicación n.° 11001020500020240230400 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL808-2025 Radicación n.° 11001020500020240230400 Acta extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE.
I.
ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Yamile del Carmen Mendoza Gómez, Edys Yidis Pérez Narváez, Abelardo Antonio Pérez Racine, Luis Alfonso Olmos Gonzáles, Judith de Jesús Feria Assia, Nurys del Carmen Gómez Novoa, Mirleth Mendoza Hernández, Lenis del Carmen Pérez de Martínez, Amparo Helena Castilla Benavídez, Claudia Patricia Gómez Hernández y la hoy accionante, presentaron demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos- Sucre, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $88.959.394, por concepto de salarios adeudados por los períodos de octubre a diciembre de 2021, diciembre de 2022, intereses de mora e indexación. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal bajo el radicado 70215310500120240003400, autoridad que, mediante proveído de 3 de mayo de 2024, «no libró mandamiento de pago», al considerar que los documentos aportados como título ejecutivo no contenían una orden incondicional de pago a favor de las demandantes.
Contra la anterior decisión, las ejecutantes presentaron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de auto de 29 de noviembre de 2024, la confirmó. La accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que las autoridades convocadas incurrieron en «vía de hecho», pues, en su decir, «la interpretación que hicieron del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, desconoc[ió] abiertamente el principio in dubio pro operario» y, en consecuencia, se le causó un perjuicio irremediable al «no librar mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas».
Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, solicita dejar sin efecto los autos de 3 de mayo y 29 de noviembre de 2024, proferidos por las autoridades convocadas y, en su lugar, se les ordene proferir decisión de reemplazo que libre mandamiento de pago y decrete las cautelas solicitadas.
La acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2024 y se admitió mediante proveído de 16 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal y Juzgado encausados para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia. En el plazo otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo defendió la legalidad de la actuación adelantada por ese estrado judicial y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por otro parte, la accionante y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal remitieron igualmente el enlace de acceso al expediente ejecutivo del que deriva la censura constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora agotó los mecanismos ordinarios procedentes. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 29 de noviembre de 2024, que zanjó el asunto en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja.
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico si «resulta[ría] dable librar mandamiento de pago en favor del extremo ejecutante con fundamento en los documentos allegados con el libelo». Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, aplicable este último por disposición analógica en virtud del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cumplido lo cual, resaltó la importancia de que la obligación que se pretenda ejecutar sea clara, expresa y exigible.
Dicho esto, indicó que, como soporte de recaudo, la parte ejecutante aportó: (i) copias de nómina de sueldos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2021 y diciembre de 2022, expedidas por el Gerente de la E.S.E Centro de Salud Los Palmitos-Sucre, (ii) copia del acuerdo laboral suscrito el 28 de septiembre de 2018 entre la entidad demandada y Abelardo Pérez Racine, -documento frente al cual manifestó el Tribunal que resultaba indiferente lo allí plasmado, pues correspondía a una persona que no era parte del proceso-, (iii) certificados de disponibilidad presupuestal y (iv) certificaciones emanadas de la entidad ejecutada, en la que constaban los descuentos efectuados por libranza a las demandantes Amparo Castilla y Claudia Gómez Hernández.
Seguidamente, concluyó que los documentos aportados al proceso como báculo de ejecución no resultaban idóneos para librar orden de apremio por concepto de salarios y demás emolumentos laborales, al considerar que las nóminas no contenían una manifestación expresa de la demandada «a su compromiso cierto de pagar los montos allí consignados» y, además, carecían de una fecha a partir de la cual se pregonara su exigibilidad, razones por la que concluyó el ad quem la falta de mérito ejecutivo, confirmando la decisión de primer grado.
En ese orden, analizados los anteriores argumentos, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00