CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73388 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL808-2024 Radicación n.° 73388 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la ESMERALDA LUZ DE LA HOZ VARGAS, quien actúa como guardadora del señor ANTONIO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación n°. 08001310501320210023600 (01).
I.
ANTECEDENTES Esmeralda de la Hoz Vargas, promotora del presente resguardo constitucional, designada a través de sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Séptimo Oral de Familia de Barranquilla-Atlántico dentro del proceso de interdicción judicial absoluta, como guardadora del señor Antonio José Vargas González, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA » que estimó, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario para lo que interesa a este trámite constitucional se extrae, que Esmeralda Luz de la Hoz Vargas, en calidad de guardadora del accionante promovió demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con la finalidad que se declare como beneficiario al aquí actuante de la pensión de sobrevivientes, se condene a la entidad demandada al pago de i) las mesadas pensionales comprendidas en el lapso del 15 de noviembre de 1969 hasta 16 de agosto de 2014, ii) intereses moratorios, iii) reconocimiento y pago del « reajuste equivalente a los descuentos, por la suma de $8.993.500, que por cotización a salud aquella le hizo a cada una de las mesadas pensionales pagadas, desde 17 de agosto de 2014 hasta junio de 2021 y en el periodo de julio de 2021 » iv) indexación de reajustes insolutos v) reconocer y cancelar « la INDEXACION, de las mesadas pensionales de los periodos de agosto de 2014, sucesivamente, hasta el periodo de junio de 2021, que le fueron pagadas, mediante sentencia judicial, en la nómina del mes de julio de 2021, pero sin dicha INDEXACION (sic)», costas procesales y agencias en derecho.
El asunto se repartió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, el 24 de mayo de 2022, rechazó la demanda, incluyendo la presentada «pre tempore», al no avizorar prueba obrante en el expediente de la reclamación administrativa ante la entidad pública demandada, requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción ordinaria en procura de la protección de sus derechos y en sustento de sus pretensiones, «s in cumplir tal cometido la respuesta a un derecho de petición de radicado No. 2021200001574362 del 9 de agosto de 2021, dado que no abarca la totalidad de las diligencias ».
Adujo que el derecho de petición mencionado debe ser valorado como prueba para la admisión del escrito de demanda, toda vez, que del mismo se deprende la presunción de haberse surtido dicha reclamación ante la entidad demanda, lo contrario sería la imposición de una carga imposible acreditar. Inconforme con la decisión del 24 de mayo de 2022, el accionante interpuso incidente de nulidad, decidido el 17 de junio del mismo año, en el sentido de negar el referido pedimento, determinación contra la que impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el 28 de septiembre de 2022, donde se determinó no reponer el proveído adiado el 17 de junio de 2022, negó la nulidad solicitada y concedió el recurso de alzada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de noviembre de 2023, confirmó el auto emitido del 17 de junio de 2022, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Adujo que: « en el expediente está el pronunciamiento comunicado de 9 de agosto de 2021, Radicado No 2021142002242311, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, dio respuesta al DERECHO DE PETICION, radicado 2021200001574362, de haber aplicado realmente el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, su decisión era, definitivamente, la de admitir la demanda ».
En atención a lo anterior, el accionante, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto los proveídos emitidos el 24 de mayo, 17 de junio y 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y, la providencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Esta Sala de la Corte, mediante auto adiado el 15 de enero de 2024, admitió la acción constitucional, se ordenó su notificación, para que las partes involucradas se pronunciaran frente a los hechos materia de reproche y ejercieran su derecho de defensa y, se negó la medida de protección requerida en su escrito inaugural. Revisado el expediente, se observó que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas del presente resguardo, conforme dan cuenta las direcciones de correo electrónico remitidos a cada una.
Dentro del término concedido por este Despacho la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, manifestó que « Actualmente el señor ANTONIO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, se encuentra activo en nómina de pensionados percibiendo su mesada pensional de forma periódica y sin interrupciones ( ) », por lo que señaló que no vulneró derecho fundamental alguno deprecado por el tutelante, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El resguardo constitucional impetrado por la convocante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el precepto contenido en el artículo 29 Superior, instituye que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Previo a abordar el estudio del asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se hace necesario advertir que el mismo versará en torno al auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 30 de noviembre de 2023, toda vez, que es el proveído que zanjó el debate. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y subsidiaridad, por cuanto, la determinación que zanjó el debate se emitió el 30 de noviembre de 2023 y, la acción tutelar se radicó el 12 de enero del año que avanza, dentro de los seis (6) meses que se tiene previsto vía jurisprudencial, por lo anterior, la Sala advierte, que el estudio del presente asunto constitucional versará en torno al precitado proveído, por ser la decisión que resolvió el asunto cuestionado.
Frente al requisito de subsidiariedad, quedó demostrado que la accionante elevó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adiada el 17 de junio de 2022, proveído que negó la nulidad elevada por el apoderado demandante, la cual fundó en la causal preceptuada en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., contra el auto que rechazó de plano la demanda.
Así las cosas, esta Sala de la Corte procede a cotejar el contenido del proveído censurado, con la finalidad de establecer si del mismo se desprende la transgresión de las prerrogativas alegadas por el tutelante, para el efecto, se advierte que el Tribunal confutado, al resolver el recurso de alzada determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente dicho remedio procesal contra el auto que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de junio de 2022, mediante el cual negó la nulidad del proveído que rechazó de plano la demanda formulada.
El colegiado censurado, señaló que la causal 2° del artículo 133 del C.G.P, invocada por el accionante, no se configuró en el asunto cuestionado, toda vez, que la etapa en la cual se encontraba el proceso confutado, era la concerniente a su « admisión, inadmisión o rechazó de plano de la demanda, el juez al que le correspondió su trámite, antes de ordenar el traslado de la demanda a los demandados, verificará si carece de competencia o competencia para conocer del asunto que ha sido puesto a su conocimiento, de ser así, procede el rechazo de plano de la demanda ».
Explicó que, asignado el asunto, el juez se encuentra en la obligación de efectuar un análisis acerca de la jurisdicción y competencia, de ser idóneo para conocer, revisará si cumple la demanda los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del CPT y de la S.S., seguido a ello, abordará su estudio. El Colegiado evidenció que se incumplió con el presupuesto antes mencionado, toda vez, que al cotejar las documentales obrantes en el expediente, avizoró « la demanda, y una reforma pre tempore (…)», razón por la cual, dispuso el rechazó de la demanda, al corroborar la falta de observancia del requisito contenido canon 6° ibidem, por cuanto, en el plenario no observó prueba de la que se infiera la referida reclamación ante la entidad pública.
Frente a solicitud de nulidad que aduce el actor, incurrió el auto del 24 de mayo de 2022, el Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia proferida mediante auto CC A-265 de 2018, sentencia CSJ SC4960-2015, concluyó que: « […] la nulidad alegada no se encuadra en el sustento factico que alega el apelante, siendo claro que no se ha pretermitido una instancia y estando el proceso en la primera instancia en la atapa de admisión el juez de primera instancia no omitió pronunciarse, pues decidió sobre su admisión resolviendo rechazar la demanda, cosa distinta es que discute el apelante que no debió rechazarla sino devolverla y otorgarle 5 días para que la demanda se corrija dando la oportunidad de retornarla corregida, no obstante ello, no encuadra en la nulidad alegada, pues incluso de entenderse que es cierto que se incurrió en un error con el auto de rechazo, esto no puede entenderse como la pretermisión de toda la instancia ».
Así las cosas, lo discutida irregularidad aducida por el apelante, es claro, que al no encuadrarse en ninguna de las causales de nulidad establecidos en el art 133 del CGP, y si en gracia de discusión se entendiera que le asiste razón al apelante en lo alegado, dicha situación “si debió o no proferirse auto de rechazo” solo podía discutirse y estudiarse en esta instancia a través de los recursos de ley contra el auto que rechazo de plano la demanda, recurso del cual no hizo uso el apelante y ahora pretende ajustar a una causal de nulidad en donde no encuadra. Sobre ello, tal como se indicó en líneas anteriores el parágrafo del mencionado artículo 133 del CGP, indico: “ Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece ”.
Ahora bien, frente a la inconformidad que manifestó el accionante con relación al auto del 24 de mayo de 2022, a través del cual se el juez, resolvió rechazar de plano la demanda presentada, la Sala advierte que, la parte tutelante, menoscabó la utilización del mecanismo establecido al interior de la causa laboral, cual es, la formulación del recurso de reposición, oportunidad que desaprovechó, toda vez, que no hizo uso del referido remedio procesal, dentro de la ejecutoria de la referida decisión, procediendo a adelantar el día 10 de junio del mismo año solicitud de nulidad de la cual se realizó el anterior estudio.
Es así, que, al analizar el asunto controvertido, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita se deje sin efecto el proveído del 30 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla, en la causa primigenia, para que se acoja su criterio, siempre que la decisión proferida no se observa caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, se advierte que analizó los reproches materia de debate constitucional, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; en esa línea, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de valor para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00