PAGE Radicación n.° 70711 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL808-2017 Radicación n.° 70711 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por FLOR HORTENSIA LÓPEZ LÓPEZ y LIZ NATALY Y DANOVER SMITH LEAL LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual nro. 2013-00052.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso junto con los principios de seguridad jurídica y legalidad. Manifestaron que, en calidad de cónyuge e hijos de Danover Leal Briñez, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Rioblanco Limitada (COOTRANSRIO LTDA), en virtud del accidente de tránsito en el que murió su esposo y padre, el 6 de octubre de 2011.
El proceso se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) que negó sus pretensiones pues encontró probada la excepción de ausencia de elementos que integran la responsabilidad civil; decisión que apelaron y el juez de segundo grado, el 26 de febrero de 2016, la confirmó por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa.
Resaltaron que el Tribunal se apartó de manera caprichosa del precedente jurisprudencial y legal pues no tuvo en cuenta la « presunción de responsabilidad del artículo 2356 del C. Civil (Responsabilidad por ACTIVIDADES PELIGROSAS), formulada en la demanda, aceptada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, y que se mantuvo y gobernó toda la actuación procesal, influyendo, de manera categórica, en la estrategia y las actuaciones de las partes y sus apoderados, y que en nuestro particular caso, implicaba de manera legal una responsabilidad presunta en cabeza del demandado, a quien por ende y conforme al ordenamiento legal, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, a efectos de EXONERARSE de la responsabilidad civil presunta en contra de ésta, demostrando para tal caso, que la muerte del señor DANOVER LEAL BRIÑEZ (…) obedeció a una causa extraña, como.
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR; A UNA CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA; O A UNA CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO». Finalmente, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2016 y ordenar al Tribunal dictar una nueva en la que tenga en cuenta la demanda y su contestación, conforme el régimen de responsabilidad por culpa presunta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual nro. 2013-00052.
La Equidad Seguros Generales OC, empresa llamada en garantía por la demandada, se opuso a los hechos de la tutela y recalcó su improcedencia ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. COOTRANSRIO LTDA sostuvo que el Tribunal accionado si sustentó de manera debida y objetiva la decisión censurada. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral remitió copia de las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario y aseveró que no incurrió en vulneración de garantías constitucionales.
Por fallo del 26 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la providencia censurada no transgredió los derechos fundamentales de los actores, toda vez que fue emitida con base en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso de manera coherente, razonable y motivada. Es así que explicó que: Frente a la inconformidad de los promotores, el juez colegiado explicó al inicio de sus consideraciones, que en el caso bajo estudio no podía aplicarse el criterio de presunción de culpabilidad en contra de la empresa demandada porque: “el familiar de los demandantes fungió como el conductor del automotor accidentado, habiendo sido el agente promotor de la actividad peligrosa, mal podría pensarse que estuviese cobijado por ese aligeramiento probatorio jurisprudencialmente otorgado a la víctima; por más que lamentablemente él hubiere fallecido como consecuencia del ejercicio, lo cierto es que la presunción de culpabilidad referida ésta dispuesta sólo para aquellos ajenos al desarrollo y custodia de la conducción de vehículos; en definitiva, el presente asunto debe juzgarse con vista en el régimen de la culpa probada”.
En esa línea de pensamiento sostuvo: “Pues bien, desde la demanda se afirmó por los actores que la conducta de Cootransrio Ltda., que tiene relación causal con el desenlace fatal del fallecimiento de Danover Leal Briñez y que genera responsabilidad civil, no es otra que el incumplimiento de ‘las normas sobre seguridad industrial, prevención y atención de accidentes laborales de trabajo…’ y que ‘despachó el vehículo conducido por el señor Danover Leal Briñez, el cual no se encontraba en las condiciones técnica y mecánicas aptas, condiciones atmosféricas y de la vía’”.
Sin embargo, dichos sucesos no aparecen acreditados en el asunto objeto de estudio, por el contrario, lo que se advierte es que para el 6 de octubre de 2011 el vehículo de placa WWA 079 contaba con la revisión técnica mecánica y de gases vigente según da cuenta el documento visible en el folio 61 del cuaderno 1, que si bien fue aportado en copia simple, también lo es, que no recibió objeción alguna por la parte demandante, quien no lo desconoció ni controvirtió en la oportunidad procesal prevista para tal fin, de modo que aquí la autenticidad se deduce de su aportación sin protesta.
Además no existe prueba en el expediente que el accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2011 en la vía que conduce de Rioblanco a Chaparral se hubiera producido por un defecto de funcionamiento del vehículo automotor de placa WWA 079 derivado de la falta de mantenimiento del mismo. Ahora, en lo atinente a que las condiciones atmosféricas y la carretera por la que se movilizaba el vehículo referido eran difíciles el día de los hechos tampoco aparece demostración alguna en el expediente, todo lo contrario, el testigo Elkin Wbeimar Carvajal Palacios, pasajero de la buseta cuando ocurrió el accidente, manifestó que “no estaba lloviendo pero no recuerdo con claridad cómo era ese día, la velocidad de la buseta era normal, porque al entrar a la curva mermó la velocidad…no recuerdo con exactitud si estaba húmeda o seca, en ese sitio es como recta y más adelante hay una curva, ese sitio es angosta la vía…es una vía normal, es transitable, es una vía destapada, pero es transitable” (folios 40 y 41 del cuaderno 4); igualmente el declarante Gersaín Hernández, pasajero del vehículo el día de los hechos narró que “la parte de la carretera es normal, no había deslizamientos de tierra, es parte plana, entonces el vehículo se precipitó por un voladero de aproximadamente 100 metros de profundidad, el vehículo venía por la recta y cogía una curva, antes de coger la curva fue que fue (sic) al voladero…venía como a baja velocidad…las condiciones eran buenas, estaba haciendo sol y la carretera estaba normal…la mayor parte de la vía si es de riesgo por falta de mantenimiento de la misma…”.
Luego advirtió: “Por lo tanto, de los mencionados medios de pruebas no es posible deducir las conductas imputadas en la demanda a la empresa Cootransrio Ltda., es decir, que su actuar tenga relación causal con el fatídico suceso causante del daño cuya reparación se pretende. Igualmente debe precisarse que según el documento aportado por los demandantes, obrante al folio 9 del cuaderno 1, el vehículo de placa WWA 079 recibió revisión técnico mecánica el 4 de octubre de 2011, esto es, 2 días antes del nefasto accidente en el que perdió la vida Danover Leal Briñez, aunque quien suscribe dicho documento, el señor Héctor Fabio Piña expresó que “manejo campero en la Cootransrio y también hago mecánica, dicen que fue un terminal, que le había fallado la dirección, que los frenos, pero precisamente no estuve en el accidente (…) de todas maneras los carros que yo revisaba, cuando yo firmaba, era cuando estaba todo al día, si estaba bien todo yo firmaba de resto yo no firmaba….
Y finalizó diciendo: “Así las cosas, vistos uno a uno los medios de prueba y analizados en conjunto se concluye que no está demostrada la causa del accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2011 en el que resultó involucrado la buseta de placa WWA 079 y en el que falleció el señor Danover Leal Briñez, por tanto no es posible determinar si dicho suceso tuvo ocurrencia debido a una causa extraña, o la conducta del fallecido o de la empresa a la cual estaba afiliado el mencionado vehículo, circunstancia que impide acceder a las pretensiones de la demanda”.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron impugnación; reseñaron las actuaciones al interior del proceso y reiteraron sus argumentos iniciales para que les fueran tutelados sus derechos. El recurso anterior fue concedido por la Sala de Casación Civil el 13 de junio de 2016 y se ordenó la remisión del expediente para los fines pertinentes; no obstante y aun cuando así quedó registrado en el Sistema de Gestión SIGLO XXI, lo cierto es que el proceso se envió a la Corte Constitucional que por providencia del 29 de septiembre del mismo año no lo seleccionó para revisión y lo devolvió al despacho de origen.
Dado lo anterior, la Sala de Casación Civil, el 12 de diciembre de 2016 y mediante oficio nro. 21482, envió el expediente a esta Sala para que se resolviera la impugnación. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que concluyó con fallo adverso a sus intereses, pues estima que la razón de tal decisión obedeció a que el Tribunal no estudió de manera correcta los hechos puestos a su consideración, de los cuales podían concluirse que la empresa demandada no cumplió con las normas de seguridad industrial, prevención y atención de accidentes laborales de trabajo, conforme la legislación sobre salud ocupacional y riesgos profesionales.
Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Es así que el juez de segundo grado del proceso ordinario no encontró acreditado las conductas imputadas en la demanda a la empresa por lo que concluyó que Coontransrio Ltda no tuvo una relación causal con el fatídico suceso causante del daño cuya reparación se pretende por lo que no fue posible determinar si dicho suceso tuvo ocurrencia debido a una causa extraña, o la conducta del fallecido o de la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo; por lo que en este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso no encontró acreditada la responsabilidad que se le endilgaba a la empresa demandada.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10