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STL808-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL808-2016 Radicación n° 63885 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por RODRIGO CELIS OROZCO contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL de ese municipio y a BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que estando vigente la Ley 1395 de 2010, Bancolombia S.A. le promovió proceso ejecutivo hipotecario; que el 21 de noviembre de 2012, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago; que propuso las excepciones de prescripción de la acción y «temeridad o mala fe»; que el 30 de octubre de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes y el 18 de noviembre siguiente corrió traslado para alegatos, desconociendo así la modificación efectuada por el artículo 31 de aquélla norma, el cual exigía, previo al recibo de las excepciones, fijar fecha para la audiencia prevista en el precepto 432 del Código de Procedimiento Civil; que el expediente fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, el cual, de forma escrita resolvió negar los medios exceptivos el 28 de noviembre de 2014 y ordenó seguir adelante con la ejecución; que interpuso recurso apelación contra ésta decisión, pero fue declarado desierto el 13 de marzo de 2015 «porque no se compulsaron las copias», actuación que no ejerció pues estimó que debía concederse en el efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010; que recurrió, pero el despacho mantuvo la decisión el 21 de abril de 2015.

Que las actuaciones descritas desconocieron la vigencia de la precitada Ley 1395 de 2010; que en tal virtud, pidió la nulidad de lo actuado, pero el 4 de mayo de 2015 el despacho no accedió; que recurrió y en subsidio apeló, negados ambos el 22 de mayo de 2015, el segundo por cuanto el artículo 14 ibídem no estipula su procedencia en tales casos; que interpuso queja, y surtido el trámite de rigor, el Tribunal declaró bien denegado el recurso el 17 de julio siguiente.

Reprochó que se hubiera acudido a la Ley 1395 de 2010 para declarar la improcedencia de la nulidad, pero no para surtir el trámite de resolución de las excepciones, menos aún para determinar los efectos en que se concedió el recurso de apelación formulado contra el auto que negó los medios de defensa, pues ahí sí, bajo «el amaño» del juzgador, se consideró inaplicable.

Aseguró que en el Departamento del Quindío existe un «caos jurídico», pues los jueces aplican 3 procedimientos distintos, el consagrado con anterioridad a la Ley 1395, el que ésta regula y el del Código General del Proceso, lo que atribuye a las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de esa localidad. En su criterio, el proceso ejecutivo está viciado de nulidad insaneable, pues las providencias «fueron dictadas con base en una normatividad que no existía», dado que se imponía la aplicación del artículo 31 de la Ley 1395 de 2010.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, por lo que pidió como medida provisional la suspensión temporal del proceso, y como pretensiones aspiró a que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo cuestionado, o dejar sin efecto las decisiones que negaron el incidente aludido y los recursos posteriores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente, reconoció personería y negó la medida provisional solicitada (folio 182 y 183). El Tribunal accionado se remitió a lo expuesto en la decisión cuestionada y solicitó la improcedencia del amparo al no existir la vía de hecho aludida (fls. 192). 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que estuvo en el sistema escritural hasta el 13 de febrero de 2014, cuando el Acuerdo CSJQA14-148 del 2 de febrero del mismo año, dispuso su incorporación a la oralidad y la remisión de los expedientes al Civil Circuito de Descongestión; que en virtud de lo anterior, empezó a aplicar la Ley 1395 de 2010 a partir de tal fecha, es decir «cuando la Dirección Seccional de Administración Judicial de este Distrito Judicial dispuso de los recursos físicos y la infraestructura necesaria para la adecuación de las salas de audiencia y todo lo que implicaba la implementación de dicho sistema y por ende de la ley mencionada».

Que las decisiones que se reprochan vía tutela fueron proferidas con anterioridad a la calenda indicada, de manera que están en el marco de la legalidad, y que en todo caso, si la parte ejecutada estimaba que ello no era así, debió exponerlo a través de los recursos pertinentes, y al no hacerlo, ello revela la improcedencia del amparo (folios 202 a 204).

El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión señaló que las providencias atacadas están lejos de ser arbitrarias, y que esta queja se interpuso para promover una instancia adicional, a pesar de que el debate legal está definido (folio 207). En sentencia del 13 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que las providencias proferidas con anterioridad a la solicitud de nulidad no cumplían el requisito de inmediatez, y en todo caso, al revisarlas, las encontró ajustadas al ordenamiento jurídico, pues tuvo como razonable que el juzgado concluyera que el «trámite de audiencias» no era aplicable al proceso en el momento en que se dictaron las providencias que se censuran, y que si en todo caso existiere una irregularidad, sobre tales aspectos no se emitió ningún cuestionamiento en su oportunidad, de ahí que estaba saneada «por el actuar de la parte sin proponerla».

En cuanto a la decisión del Tribunal, adujo que era correcto señalar la inviabilidad de la apelación contra el auto que rechaza la nulidad en los términos del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, preceptiva que «empezó a regir ‘de manera inmediata… pues, no quedó condicionada su entrada en vigencia a que se disponga de los recursos físicos necesarios, como si quedaron otras disposiciones’».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante precisó que el perjuicio empezó cuando « la juez escritural que aplicaba normas derogadas del Código de Procedimiento Civil, empezó a aplicar normas de la Ley 1395 de 2010», por lo que en su criterio rigieron en el caso «de manera indistinta dos códigos a la vez», circunstancia que ubicó en el auto del 13 de marzo de 2015, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el que negó las excepciones; que por esta razón no es dable señalar que se incumplió el presupuesto de inmediatez, además de que ha agotado todos los mecanismos con los que cuenta para dirimir el conflicto que aquí plantea.

A su juicio, la Sala de Casación Civil afirmó que las autoridades accionadas «aplicaron una regla de interpretación sistemática especial, que permite que se aplican (sic) e inapliquen las normas de la Ley 1395 de 2010, de acuerdo a un arbitrio también especial», lo cual varía «las reglas de hermenéutica que gobierna la seguridad jurídica de la Nación desde el año 1887, cuando se expidió la Ley 153 (…) que contiene las reglas sobre interpretación de las normas», pues «no puede ningún ente judicial aplicar una ley al acomodo propio»; que la aplicación de normas derogadas constituye nulidad insaneable, así se haya guardado silencio en las etapas respectivas, por lo que estimó que debió concederse el amparo (folios 231 a 234).

IV. CONSIDERACIONES Aunque la parte actora cuestiona que se haya descartado la procedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, ello en todo caso es irrelevante, pues lo cierto es que la Sala de Casación Civil abordó de fondo la controversia que es objeto de discusión constitucional. Y en efecto, esta Corte dejará incólume lo proferido en primera instancia, pues revisadas las decisiones cuestionadas, en realidad distan de ser arbitrarias o subjetivas, además de que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues como adelante se explicará, el actor no acudió a los mecanismos con los que contaba para remediar las irregularidades que aquí indebidamente plantea.

La tesis de la parte accionante se reduce a sostener que el proceso ejecutivo que le promueve Bancolombia S.A. se ha ceñido a normas derogadas que ocasionan una nulidad insaneable, dado que la que debía regir el asunto desde el principio era la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que inició ese trámite. En primer lugar, critica las decisiones del 30 de octubre y18 de noviembre de 2013, dictadas por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, que en su orden decretaron pruebas y corrieron traslado para alegatos previos a la decisión de las excepciones formuladas, en los términos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin la modificación introducida por el artículo 31 de aquélla norma.

Así mismo, reprocha la del 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión al asumir el conocimiento de esas diligencias, la cual resolvió declarar no probadas los medios exceptivos propuestos y seguir adelante con la ejecución. Especialmente, el actor enfatiza su crítica en que si bien contra tal proveído interpuso recurso de apelación, que a su juicio debía concederse en el efecto suspensivo, como lo impone la Ley 1395 de 2010, el mismo se declaró desierto el 13 de marzo de 2015 dado que al concederse en el efecto devolutivo, debió suministrar las expensas necesarias para surtirlo según lo previsto en el inciso 4º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, carga que no cumplió (folio 116).

Es justamente a partir de este momento en donde el impugnante asegura que empezó el supuesto perjuicio, pues en su criterio los juzgadores comenzaron a aplicar algunas normas de la Ley 1395 y otras que fueron derogadas por esta. Ahora bien, vale advertir que ninguna de las diligencias hasta ahora descritas fueron cuestionadas por el accionante en punto a la égida que gobernaba el caso, lo que hizo hasta la formulación de la nulidad fundada en los numerales 4 y 6[footnoteRef:1] del artículo 140 del Estatuto Procedimental Civil, bajo el argumento de que el proceso debió adelantarse completamente bajo el mandato de la Ley 1395 de 2010, y en tal orden lo correcto era convocar la audiencia consagrada en su artículo 31 para resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y como no se hizo, el trámite carecía de validez. [1: Respectivamente, cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde y cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.] Para resolver esa petición, por auto del 4 de mayo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión estimó que el proceso no estaba viciado, toda vez que « se considera no aplican las disposiciones contenidas en la Ley 1395 de 2010 cuando de presentación de excepciones de fondo en el proceso ejecutivo se trata, norma que hoy tiene una doble vigencia, una para los procesos cuyos trámites se iniciaron en los juzgados que cuentan con las adecuaciones técnicas correspondientes para surtir los procedimientos de manera oral, otra, como éste, para los proceso cuyo trámite empezaron en el sistema escritural y continúan en los despachos judiciales bajo este imperio procesal».

Significa lo anterior, que en sentir del a quo, las disposiciones contenidas en la pluricitada ley en punto a resolución a las excepciones de fondo del proceso ejecutivo no eran aplicables en ese momento dado que no se contaban con las adecuaciones propicias para adelantar una audiencia en los términos de la modificación establecida en el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, y es precisamente por ese motivo que el accionante se inquiere: i) Si es cierto que ésta última norma no era aplicable para resolver las excepciones propuestas, entonces ¿por qué con fundamento en esa preceptiva se negó la apelación formulada contra el precitado auto del 4 de mayo de 2015 (el que no accedió a la nulidad)?, pues es lo cierto que el Juzgado, el 22 de ese mismo mes, negó dicho medio de impugnación tras advertir que «de conformidad con el artículo 351 del estatuto procesal civil, modificado por la Ley 1395, la decisión que hoy no se repone no es susceptible del recurso de alzada» (folios 142 a 144).

Eso quiere decir, según la tesis del actor, que si en últimas se echó mano de la Ley 1395 de 2010 para no dar paso a la apelación referida, es otro motivo para concluir que el proceso está viciado de nulidad, dado que con anterioridad las diligencias se ciñeron a las normas que aquélla modificó. Por otro lado, aduce que si en todo caso se tuviera por cierto que la norma del 2010 rige el asunto, ¿por qué el juzgado concedió el recurso de apelación contra la providencia del 28 de noviembre de 2014, que declaró imprósperas las excepciones, en el efecto devolutivo, y no en el suspensivo como lo consagró la modificación legislativa? Basado en ello el accionante sustentó la queja ante el Tribunal, pues cuestionó que si el proceso continuó con el trámite «escritural» debido al efecto devolutivo en que se concedió la apelación que se acaba de acotar, entonces el auto que decide sobre nulidades procesales es apelable puesto que no sería pertinente la norma del 2010.

Todo este embrollo permite apreciar que la discusión del actor no gira en torno al entendimiento del supuesto fáctico consagrado en el artículo 14 de la Ley 1395, que modificó el 351 del C.P.C., en punto a la procedencia de la apelación contra el auto que no accede a la nulidad solicitada por las partes, sino respecto de la vigencia y aplicación de la misma al proceso ejecutivo, problema jurídico que fue precisamente el analizado por el Tribunal, el cual una vez transcribió el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, expuso: De lo anterior devela nítido que la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 351 del C. de P. C., entró a regir de manera inmediata en virtud de lo previsto en el artículo 6º de la última de las normas procedimentales citadas, pues NO quedó condicionada su entrada en vigencia a que se disponga de los recursos físicos necesarios, como sí quedaron otras disposiciones.

En ese orden de ideas, para el asunto de marras, que se tramita sin lugar a dudas por el sistema escritural, y la materia específica objeto de recurso, era dable aplicar la reforma en comento, pues, la génesis del proceso ocurrió antes de la incorporación al sistema oral del Distrito Judicial de Armenia, que tuvo lugar mediante Acuerdo 9885 de 2013, a partir del 1º de mayo de ese año. Y dicho esto, tras reproducir el contenido del artículo 351 del C.P.C. con la modificación antedicha, coligió que «el auto que se abstiene de decretar la nulidad, no es apelable, razón por la cual el Juzgado de primer grado acertó al denegar el recurso de apelación».

Las decisiones anteriores no pueden ser censuradas por esta vía constitucional, pues fueron soportadas en un criterio respetable sobre la vigencia de la norma en mención, que les impidió acceder a la nulidad pretendida por la parte ejecutada. Lo que en realidad se advierte es la aspiración de corregir la omisión de la parte ejecutada en cumplir la carga procesal que le imponía la ley para surtir el recurso de apelación formulado contra la decisión del 28 de noviembre de 2014, que declaró imprósperas las excepciones; ahora, en cuanto a los efectos en que debió concederse dicho medio de impugnación, la Sala advierte que si en realidad el accionante consideraba que debía ser en el efecto suspensivo, así debió argüirlo a través de los medios judiciales que le confiere el ordenamiento jurídico, que en este evento se concretaba en el recurso de queja ante el Tribunal en los términos del último inciso del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que «En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma».

Esa omisión no puede ser remediada a través de esta acción preferente, residual y sumaria, so pretexto de socavar la competencia del juez natural, lo que está prohibido en los precisos términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea necesario evitar un perjuicio irremediable, que en esta oportunidad no se acreditó. Bajo esas circunstancias, resulta atinado lo manifestado por el juzgador de primer grado el 22 de mayo de 2015, cuando mantuvo su decisión de no acceder a la nulidad solicitada, pues «si en gracia de discusión se hubiera incurrido en una irregularidad procesal, la misma quedó saneada por el actuar de la parte sin proponerla».

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14