CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.54401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8077-2014 Radicación No. 54401 Acta No. 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso BEATRIZ ELENA BERMÚDEZ VARELA, contra el fallo proferido, el 8 de mayo de 2014, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por aquella en contra de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUGA - VALLE.
I.
ANTECEDENTES La señora Beatriz Elena Bermúdez Varela, instauró acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada. Señaló que el 7 de marzo de 2014, interpuso ante la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga –Valle, derecho de petición, radicado 0527, con el fin de que se le informara acerca de una queja disciplinaria que instauró contra el rector de la Institución Educativa “ Alfonso Zawadzky” de Yocoto- Valle; que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, había transcurrido el término que la ley concede para dar respuesta a la entidad, y la Procuraduría accionada no le había resuelto su derecho de petición. Por auto del 14 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito de Buga admitió y dio trámite a la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Mauricio Giovanny Rojas Gil, Procurador Provincial de Buga, allegó escrito en el que manifestó que en efecto, la accionante había presentado, ante esa entidad, memorial petitorio del 7 de marzo de 2014, pero que el mismo había sido contestado con oficio nº 830 del 28 de marzo de 2014, y enviado a la dirección indicada por la accionante, carrera 19 nª4-06, barrio La Merced- Guadalajara de Buga.
En soporte de aquello, adjuntó el oficio mencionado y la planilla de envío de la oficina de correos 4/72. Por lo anterior, solicitó se negara, por improcedente, el mecanismo tutela. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 8 de mayo de 2014 denegó en amparo deprecado. Lo anterior por cuanto estimó que “(…) si en algún momento se presentó la vulneración al derecho de petición del (sic) accionante, en la actualidad el hecho que dio origen a la vulneración se encuentra más que superado, pues dicha vulneración cesó en el momento en que la Procuraduría Provincial de esta ciudad dio respuesta de fondo a la solicitud y remitió el respectivo escrito a la dirección que señaló la peticionaria, como lugar donde recibiría las notificaciones”.
Inconforme con lo señalado por el Juez de tutela de primera instancia, la accionante impugnó la decisión. En soporte, señala que si bien el despacho judicial al momento en que se le comunicó el fallo de tutela, le hizo entrega de una contestación dirigida a ella, así como copia de la planilla del correo 4/72 donde se refería el envío, lo cierto es que aquella comunicación nunca le fue entregada directamente, por la accionada; que ella sabiendo que no había recibido tal contestación, se dirigió a la Procuraduría a preguntar por el asunto; que “(…) ahí [l]e entregaron una comunicación que supuestamente había sido devuelta porque nunca abrieron la puerta (…) pero cuando vi[o] el sobre esta era (…) dirigida a la señora MARIA BARBARITA BERMÚDEZ, ubicada en otra dirección diferente a la [suya]; y que con lo anterior, se prueba que la Procuraduría Provincial de Buga nunca le envío la respuesta, pese a lo manifestado en la contestación de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES La decisión recurrida habrá de confirmarse por las siguientes razones: a.-) El 7 de marzo de 2014, radicó ante la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga –Valle, derecho de petición radicado 0527 (Folio 3). b.-) El 28 de marzo de 2014, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga –Valle, por conducto de Myriam Nubia Méndez Vásquez, sustanciadora encargada, expidió la respuesta al derecho de petición precitado, en la que, luego de hacerle claridad respecto de la reserva que existe sobre ciertos documentos e información del proceso, se le manifestó que la queja disciplinaria se encontraba radicada bajo el n° IUS 2014-41787, en espera del trámite respectivo, y que dentro de los derechos que ella como quejosa podía ejercer (artículo 90 de la Ley 734 de 2002), estaban los de presentar y ampliar queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio, para cuyos efectos podía conocer del expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. c.-) Dicha respuesta fue remitida por la entidad accionada el día 4 de abril de, tal como se deduce de la planilla que obra a folio 16, envío que se hizo a la Carrera 19 Nro. 4-06 de Buga, Valle, por corresponder no solo a la suministrada por a la señora BEATRIZ ELENA BERMÚDEZ VARELA en su escrito petitorio, (folio 3), sino a la indicada en el escrito de tutela.
(folio 2). En ese sentido, la Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto es precisa y de fondo. Por otra parte, en relación con lo manifestado por la impugnante respecto del envío de la contestación, a persona diferente a ella y a dirección distinta a la suministrada en la petición, es preciso indicar que la planilla allegada por la accionante derruye tal afirmación en tanto, comprueba que la comunicación se envió a la aquí accionante, a la dirección correcta.
Ahora si bien, en el plenario no existe probanza de que en aquella época, la aquí accionante hubiera recibido efectivamente, la mencionada comunicación, lo cierto es que a la presente ya conoce el contenido de la misma, de suerte que las circunstancias que motivaron la queja constitucional objeto de estudio, constituyen a la fecha un hecho superado, de forma tal que, sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7