CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8076-2014 Radicación No. 54393 Acta No. 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se decide la impugnación interpuesta por GUSTAVO LEGUIZAMÓN PEÑA, frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por aquel contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, dignidad, subsistencia, buena fe, trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Relató que su hermana Martha Isabel Leguizamón Peña, era propietaria del predio denominado Parcela 102- La Esperanza, ubicado en la vereda San Pedro Distrito del Rio Lebrija, Municipio de Sabana Torres -Santander-; que ella obtuvo la propiedad del inmueble, de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de sus padres; que su progenitora había adquirido el citado bien de la compraventa que realizó de la señora Leticita Rincón por valor de $24.000.000.oo, y esta última lo había recibido de su hermana, la señora María Trinidad Rincón; que la señora Ilia María Berbesi de Ariza solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial de Santander y Magdalena Medio, la devolución del bien inmueble, arguyendo que el asesinato de su hijo la había obligado, junto con su esposo, Nepomuceno Ariza, a vender el predio a la señora María Trinidad Rincón y a huir de esa tierra aunque no por la persecución de grupos ilegales; que el 22 de enero de 2014, el Tribunal enrostrado profirió sentencia en la que reconoció a la señora Ilia Berbesi y a su esposo, como víctimas de desplazamiento y en consecuencia, le arrebató el predio a su hermana sin derecho a compensación alguna, y sin tener en cuenta, su derecho de propiedad y su buena fe exenta de culpa, así como la de sus padres.
Se lamentó el accionante de que con la decisión del Tribunal se violó el debido proceso de su hermana, en tanto, el ad quem no valoró los interrogatorios y testimonios practicados, los cuales aseguraban al unísono que el señor Nepomuceno Ariza, había vendido el predio en tanto se había quedado solo; que no tuvo en cuenta que el dicho de la muerte del hijo de Nepomuceno a manos de alias “Camilo Morantes”, era falso, pues el mismo oficio proveniente del Fiscal Delgado ante el Tribunal indicaba que las autodefensas campesinas de Santander y Sur del Cesar, surgieron en el mes de octubre de 1994 al mando del referido subversivo, mientras que la muerte del hijo de Nepomuceno había acaecido en año de 1990.; que desconoció otra serie de documentos allegados al proceso como lo son la Resolución No. 0395 de 12 de junio de 1979, dictada por el Incora adjudicando el predio a Nepomuceno Ariza, el oficio No. OGL-0166 remitido por el Fiscal Seccional adscrito a la Jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, reportando que Ilia María Berbesi de Ariza no se hallaba registrada como víctima en el trámite de la Ley 975 de 2005; la escritura pública No. 983 de 1º de marzo de 2010 que protocolizó la sucesión de sus progenitores; el oficio No. 20130527-210 de 27 de mayo de 2013, del Centro de Memoria Histórica informando que no se encontraba archivo o registro alguno de violaciones a derechos humanos en predio, Vereda San Pedro, Municipio Sabana de Torres; que no se le vinculó, al igual que a las señoras María Trinidad Rincón y Leticia Rincón, como terceros afectados en el precitado proceso de restitución y por lo mismo, interpuso la acción constitucional.
En soporte de sus argumentos trae a colación numerosos apartes de fallos emitidos por la Corte Constitucional, relativos a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Peticiona que a través de este mecanismo constitucional se deje sin efecto sin efecto el fallo del 22 de enero de 2014 emitido por la autoridad accionada, y en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia que tenga en cuenta que es una persona de buena fe exenta de culpa o en su defecto, establecer que para la época de los hechos no era necesario probar tal principio y por tanto, se le otorgue la compensación solicitada.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, por auto del 8 de abril de 2014, y ordenó rendir informe a la autoridad accionada y allegar la documentación pertinente. Durante el término de traslado, el Tribunal censurado guardó silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 15 de mayo de 2014, denegó el amparo deprecado.
Lo anterior, por cuanto consideró que el accionante carece de legitimación para interponer el mecanismo constitucional, pues dentro del proceso enjuiciado no fungió ni como parte, ni como tercero, además que las vicisitudes relacionadas con la enajenación del predio objeto de restitución, sólo le concernían a Martha Isabel Leguízamo Peña, por ser la propietaria del mismo; que en relación con el reproche del actor de que no fue vinculado al proceso, tampoco tenía vocación de prosperidad en tanto, esa presunta omisión no fue planteada ante el Juez natural, lo cual desconocía el requisito de subsidiariedad.
El accionante impugnó la decisión precitada, sin esbozar argumento alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
De igual forma, ha reiterado que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por la peticionaria deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es la titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama. En efecto, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las pruebas documentales allegadas al expediente dan cuenta que en el proceso de restitución de tierras referido, la demandada fue su hermana Martha Isabel Leguizamón Peña, propietaria del predio objeto de discusión, sin que de allí se desprenda que quien hoy acude a la tutela hubiese concurrido al referido litigio, ni como parte ni como tercero. Ahora si bien, el accionante, alega precisamente, que su falta de vinculación fue uno de los defectos en que incurrió la autoridad accionada, lo cierto es que razón le asiste al juez de tutela de primer grado, cuando señala que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, para hacer efectivo su pedimento.
De suerte que no puede pretender a través de este mecanismo constitucional revivir o suplir oportunidades procesales fenecidas, pues el juez constitucional no está llamado a desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le ha sido asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción tuitiva. En el contexto que antecede, ratifica la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, que no son otros que aquéllos debidamente reconocidos en el juicio, conforme los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.
Finalmente, es de advertir que la simple manifestación de inconformidad que hiciere el impugnante, no alcanza a demeritar los argumentos que motivaron el fallo del juez constitucional de primera instancia, razón por la cual habrá de confirmarse el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9