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STL8075-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°54381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8075-2014 Radicación No. 54381 Acta No. 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LEOBARDO ALCIDES MEDINA RUIZ, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo del 8 de mayo de 2014 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro la acción de tutela instaurada por aquel contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se vinculó al presente trámite al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. I.

ANTECEDENTES El señor Leobardo Alcides Medina solicitó, por conducto de apoderado judicial el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró conculcado por la autoridad jurisdiccional censurada con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra. Del escrito de tutela se extrajo que el aquí accionante suscribió contrato de compraventa con el señor Mauricio Medina Castro, a través del cual adquirió los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias nº 0001-509216, 0001-509217 y 001-509223, ubicados en Medellín; que el 12 de enero de 2011, el señor José David Salazar instauró proceso ejecutivo en contra del señor Leobardo Alcides Medina, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín; que el ejecutante arrimó al proceso como base del proceso, la escritura pública nº 3934 de 23 de junio de 2006, constitutiva de hipoteca y dos pagarés por la suma de cincuenta millones de pesos, suscritos por el señor Mauricio Medina Castro; que el 12 de enero de 2011, se libró el mandamiento de pago correspondiente; que el aquí accionante, en su condición de ejecutado solicitó al Juzgado de conocimiento, la práctica de una prueba pericial, en orden a verificar la alteración de los títulos ejecutivos presentados; que el perito designado para hacer el dictamen, concluyó la existencia de alteración de los mencionados documentos; que el proceso fue remitido a los juzgados de descongestión, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín; que el 29 de noviembre de 2012, el precitado Juzgado de descongestión dictó sentencia en la que ordenó cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares impuestas a los bienes inmuebles del ejecutado; que inconforme con la decisión el señor José David Salazar interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, en sentencia del 12 de diciembre de 2013, en la que se revocó lo decidido por el a quo y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Alegó el accionante que el Tribunal encartado incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico y orgánico, al haber desconocido, al momento de emitir su decisión, el dictamen pericial que demostraba la existencia de una «alteración de los títulos valores arrimados al proceso », y haber invadido la esfera de los jueces penales, toda vez que calificó « la alteración como una enmendadura o error inocuo (…) fallando o indicando la inexistencia de una conducta punible, en abierta violación al debido proceso (…)».

Peticionó que a través del presente mecanismo constitucional, se decretara el cese del proceso ejecutivo referido. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, por auto del 24 de abril de 2014, y ordenó rendir informe a la autoridad accionada y allegar la documentación pertinente. Durante el término de traslado, el Tribunal accionado guardó silencio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 8 de mayo de 2014, denegó el amparo deprecado. Lo anterior, por cuanto estimó que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su determinación se sustentó en la puntual y armónica apreciación de las pruebas obrantes dentro del plenario, conforme criterios de sana critica, además que se acopló a lo reglado “(…) por los artículos 174, 177, 187, 270 y 554 de la ley de ritos civiles (…)” y a la recta interpretación del artículo 622 del Código de Comercio.

El accionante impugnó la decisión precitada. Como sustento de su reproche, retomó los argumentos esbozados en el escrito inicial y añadió que, con la tesis sostenida por el Tribunal censurado y el juez de tutela primigenio, se está dando cabida a una inseguridad jurídica sin límites “(…) ya que la carta de instrucciones capacitaría al tenedor del título no solamente a alterar la fecha de vencimiento sino también la cantidad adeudada, trayendo ello consecuencias tales como la imprescriptibilidad de los títulos valores que estuviesen respaldados por esta clase de documentos; es precisamente, esa alteración la que hace prescindible un experticio forense para determinar si hubo alteración del título o no; ello se probó dentro del proceso en la primera instancia, y tiene gran incidencia sobre el proceso ejecutivo con título hipotecario, por cuanto este no se podría articular sin los aducidos pagarés (…)”.

Solicita por tanto, que se declare la vulneración del derecho fundamental deprecado. II. CONSIDERACIONES Analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración al derecho fundamental del debido proceso del actor, pues ciertamente, la decisión que allí se contiene responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que debe ser identificada con manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia. En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la sentencia cuestionada, luego de valorar dentro del ámbito de su autonomía e independencia, la documental arrimada al plenario y, con apoyo en lo dispuesto en la legislación civil, de procedimiento civil (1144 del C.C., 177, 291, 488, 521 del C.P.C., etc.), comercial (621, 622, 626, 709, 789, 1163 del C.CO, etc.), de forma tal que su decisión no luce de manera alguna, caprichosa o carente de fundamento legal.

En ese sentido, el ad quem encartado resolvió revocar la orden de cesación de la ejecución impuesta por el juez de conocimiento, para en su lugar, continuar adelante con la ejecución. Como sustento legítimo de su decisión indicó entre otras razones, que la obligación principal, consistía en un mutuo instrumentado en dos pagarés, con su respectiva carta de instrucciones; que del texto de la mencionada carta se deducía que aunque entre las partes había existido un acuerdo inicial de doce meses de plazo, también se había convenido un plazo abierto, para llenar, bajo el acaecimiento de la condición expresada en el literal g) de la carta, esto es, la circunstancia en que alguno de los firmantes no pagara en todo o en parte, cualquier cuota de capital, intereses u obligación directa, conjunta o indirecta que se tuviera para con el acreedor; que el ejecutante consideró que el hecho condicional se había consolidado con la mora del deudor, el día 20 de agosto de 2010, y por ello, procedió a completar el pagaré, tal y como lo autorizaba el mismo documento; que la presunta falsedad de los títulos, no tenía notable incidencia, si se tenía en cuenta que era el tenedor del pagaré, con fecha de vencimiento en blanco, el único autorizado para llenarlo, y no se había demostrado que tal pagaré se hubiera publicitado con literalidad diferente a la conocida en el proceso, de manera que a lo sumo se vislumbraba una simple equivocación del tenedor al diligenciar el pagaré, pudiendo él mismo rectificar su yerro, lo que descartaba de plano la falsedad del título valor; que el argumento de estar alterada la fecha de vencimiento del pagaré, no era tesis para restarle valor al título ejecutivo e impedirle al acreedor el acceso a la administración de justicia, para que por la vía ejecutiva, procurara el pago efectivo del mismo; que si en gracia de discusión, se hubiera admitido que la fecha de vencimiento de pagaré era el 23 de junio del 2007, se descartaba no obstante, la configuración de la prescripción, pues “por ahí mismo se presentó una interrupción natural de ella, toda vez que fue el mismo deudor quien aportó los recibos de pago de intereses aún después de esas calendas, argumento de más para concluir que debe seguirse adelante con la ejecución”.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.

Breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9