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STL8074-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación rad. 54329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8074-2014 Radicación No. 54329 Acta No. 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso XXX contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela impetrada contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Se vinculó al presente trámite al JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada dentro del trámite constitucional iniciado por Rocío Angarita Rodríguez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. Manifiesta que el 11 de marzo de 2014, tuvo conocimiento de la acción constitucional precitada; que al acercarse a las instalaciones del ICBF, se le informó que tal Instituto daría cumplimiento al fallo de tutela, emitido el 7 de marzo de la misma anualidad, por el Tribunal acusado; que luego de revisar el expediente correspondiente a la acción de tutela, observó que los telegramas que le fueron remitidos para vincularlo y notificarle de las diligencias, se habían enviado a una dirección que no correspondía con la de su domicilio; que el 13 de marzo de 2014, radicó memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado, no obstante, con providencia del 14 de marzo del año en curso, el Tribunal la rechazó de plano, por extemporánea.

Agregó que el Tribunal al rechazar la solicitud, incurrió en una vía de hecho, pues aquella se hizo dentro del término de ejecutoria, en tanto “el día 7 de marzo de 2014, que era viernes, se libraron los telegramas, comunicando el fallo de tutela, pero el sábado 8 de marzo y domingo 9 no se [contaban] porque no [eran] días hábiles, [suponiendo] que el telegrama se [hubiera] recibido el 10 de marzo, se tendrían 3 días hábiles para interponer el recurso […] y […] lo interpuso el 13 de marzo […] aunque esta nulidad se [podía] alegar en cualquier tiempo.(…)”.

Indica que al no habérsele vinculado a la tutela, como lo ordena la ley, se le vulneraron derechos fundamentales a él y a sus hijos menores. Peticiona por tanto, que con la presente acción se salvaguarden los derechos invocados. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, por auto del 30 de abril de 2014.

Ordenó rendir informe a la autoridad accionada y allegar la documentación pertinente. Durante el término de traslado, el Tribunal censurado manifestó que con auto del 26 de febrero de 2014, admitió y dio curso a la acción de tutela cuestionada, donde se ordenó notificar entre otros, a los intervinientes en el trámite, dentro de estos al accionante; que el 3 de marzo del presente año, la secretaría de Tribunal remitió los telegramas correspondientes; que el 7 de marzo de esta anualidad, concedió el amparo, y ordenó al accionado resolver sobre la medida de restablecimiento de derechos de los menores; que el aquí accionante solicitó la nulidad de lo actuado, pero su pedimento se rechazó por formularse cuando ya se había “(…) agotado su competencia (…)” aunque subsistía el de impugnación; que con oficio No. 321 de 18 de abril de 2014, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 8 de mayo de 2014, denegó el amparo deprecado.

Lo anterior, por cuanto consideró que no procedía el mecanismo tutelar contra providencias de la misma índole, pues en contra, de los desafueros de los jueces de tutela, existían otros mecanismos como lo eran, la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último; y que en el caso del actor, éste aún contaba con la revisión ante la Corte Constitucional.

El accionante impugnó la decisión precitada sin exponer argumento alguno en soporte de su reproche. II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la aquí accionante, está dirigida a censurar el fallo de tutela del 7 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción constitucional que presentó XXX en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, en el trámite de restablecimiento de los derechos de los menores XXX y XXX.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha sostenido de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates, reabrir discusiones o alegar violaciones de derechos fundamentales en contra de providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

De igual forma, es preciso resaltar que la sentencia de tutela proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos de las partes.

En ese orden, razón tiene la Sala Civil de la Corte, cuando manifiesta que como quiera que el proceso de tutela de cuyo trámite se queja la parte actora, tiene pendiente por agotar la etapa de revisión indicada, es a esa instancia a la que debe acudir para solicitar o insistir en la selección de su asunto. En caso similar al aquí estudiado (STL, Rad. 31202 del 22 de enero de 2013), esta Sala de la Corte consideró: « Al respecto cumple señalar que en sentencias de tutela ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que entonces, debe sujetarse el interesado para efectos de dilucidar las inconformidades referidas.

Basten los anteriores argumentos para confirmar el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 7