República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación rad. 54289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8073-2014 Radicación No. 54289 Acta No. 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GUSTAVO EDUARDO VICARIA WITTING, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por aquel en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo solicitó, por conducto de apoderado judicial, el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna e igualdad, los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que promovieron en su contra, en especial en lo relacionado con el incidente de retracto que aquel formuló. Del escrito de tutela se extrae que el Banco A.V. Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del aquí accionante, con el fin de hacer efectivo el pago de las sumas contenidas en el pagaré No. 05000018223-3; que correspondió el conocimiento del asunto, en primera instancia, al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien el 25 de febrero de 2005, profirió el mandamiento de pago deprecado; que la entidad bancaria, mediante memorial radicado el 31 de octubre de 2007, acreditó la cesión del crédito a favor de la empresa, Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.; que el ejecutado, presentó memorial en el que expresó su intención de hacer uso del derecho de retracto, establecido en el artículo 1971 del Código Civil; que la empresa, Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. cedió el crédito al señor Cristian Mauricio Jeréz Chaparro, quien, a su vez, lo cedió al señor John Eduard Jeréz Ramírez; que el 23 de agosto de 2010, la mencionada cesión fue aceptada por el Juez; que en sentencia del 15 de octubre de 2010, el Juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el aquí accionante interpuso recurso de alzada indicando, entre otras razones, que la providencia recurrida no había resuelto el incidente de retracto que aquel había formulado; que al desatar el recurso de alzada, el Tribunal en providencia de 31 de agosto de 2011, revocó la decisión y le ordenó al a quo, previo a dictar sentencia, resolver lo relativo a la «solicitud de derecho de retracto»; que el juzgador de primer grado, tras finiquitar el trámite respectivo, el 6 de junio de 2012, profirió decisión en la que negó la prosperidad del incidente mencionado; que como fundamento de su decisión el a quo expresó que el derecho de retracto pretendido sólo era aplicable en la cesión de derechos litigiosos y no en derechos de crédito, como el discutido en el caso concreto; que inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; que por medio de auto del 27 de septiembre de 2012, el a quo negó la reposición y concedió el recurso subsidiario de alzada; que por auto del 9 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia recurrida, haciendo suyos los argumentos del Juzgado y manifestando que, en el caso en estudio, existía un derecho concreto y reconocido, emanado de un título valor, situación que impedía validar el retracto pretendido; que el ejecutado, formuló recurso de reposición contra la precitada decisión, además de solicitar la aclaración, adición y complementación de la misma, sin embargo, por auto del 1º de noviembre de 2013, el Tribunal accionado negó lo solicitado.
Se duele el accionante, que las autoridades jurisdiccionales al emitir las decisiones que negaron la prosperidad del incidente, incurrieron en vía de hecho por defecto procesal, sustantivo y fáctico, en tanto se fundaron en una interpretación equivocada, arbitraria y antojadiza del Código Civil (arts. 1971, 1959, 1969), el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 y la normativa del Código de Comercio relativa a la cesión de créditos.
Recalcó que se desconoció el material probatorio y la voluntad de las partes, así como el principio pro homine. Alegó que los títulos valores se transfieren por endoso y no por cesión, y que dentro de la Litis no se probó, que la cesión efectuada hubiese cumplido con los requisitos legales. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió y dio trámite a la acción de tutela, por auto del 21 de abril de 2014.
Vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por A.V. Villas contra el actor. Durante el término de traslado, los accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 8 de mayo de 2014, denegó el amparo deprecado. Lo anterior, por cuanto consideró que, “(…) las determinaciones cuestionadas, en virtud de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la prosperidad del incidente de beneficio de retracto que formuló, fueron consecuencia de un análisis razonable de la normatividad, y por ende, no fueron producto del capricho o antojo de los juzgadores (…)”.
Tras hacer relación a los argumentos esbozados por el Tribunal accionado, la Sala Civil de esta Corte indicó que lo pretendido por el accionante, era anteponer su propio criterio a la autoridad accionada y atacar, vía tutela, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resultaba ajena a la naturaleza excepcional del mecanismo constitucional.
El accionante impugnó la decisión precitada. Como soporte de su reproche retoma los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y de aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para adoptar las decisiones en el interior de un proceso, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación realizado por los jueces, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se ha dicho, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso, se evidencie una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la primera instancia, las providencias dictadas por los accionados se encuentran debidamente motivadas y se adoptaron luego de un análisis probatorio que, no se advierte, caprichoso o antojadizo.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de alzada y en consecuencia, confirmar lo decidido por el Juzgado accionado, consideró que el incidente de retracto formulado por el aquí accionante conforme lo establecido en el artículo 1971 del Código Civil, era improcedente, por cuanto, en primer lugar, el artículo 1966 del C.C, señalaba que las disposiciones relativas a la cesión de derechos, no resultaban aplicables, entre otros, a los pagarés a la orden o acciones al portador, que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales; en segundo lugar, en tanto, las normas relativas a la cesión de derechos litigiosos, entre estas el beneficio de retracto alegado, resultaban aplicables ante ‘el evento incierto de la litis’ tal y como lo define el artículo 1969 del C.C., cuestión que no se configuraba en el presente caso, pues allí, el proceso se había iniciado con un título ejecutivo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, de suerte que lo que había sido objeto de cesión, no era ‘el evento incierto de la litis’, sino un derecho certero y determinado.
Así las cosas, tales decisiones no aparecen carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que, al resultar razonables, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 2