CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8072-2015 Radicación n° 59315 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO PULIDO CUADROS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, la Inspección de Policía del municipio de Rondón, la Gobernación de Boyacá, y las personas naturales Eduvigis Pulido de Arias, Florentino Arias Pulido y Mesías Cuadros Vargas.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que compró un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión denominado « Los Alpes», ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Rondón –Boyacá-, identificado con el folio de matrícula nº 090-4593, el cual fue adquirido por su vendedor por parte de la señora Desideria Vargas de Pulido, según escritura pública nº 433 de 8 de mayo de 1986.
Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí adelantó proceso ordinario reivindicatorio contra Eduvigis Pulido de Arias y Florentino Arias Pulido, para que declarara que el inmueble «pertenece de manera plena y absoluta al demandante», y como consecuencia los demandados restituyeran el predio y pagaran el valor de los frutos naturales y civiles.
Que el a quo por sentencia del 23 de mayo de 2013, negó las pretensiones, encontrando probadas las excepciones da falta de legitimación en la causa por «no encontrarse el predio como modo de adquirir, son como falsa tradición», y prescripción de la acción. Que aunque apeló dicha decisión, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó el 28 de enero de 2015, teniendo en cuenta únicamente «la formalidad, la apariencia que contiene el certificado de tradición… en completo desconocimiento de los derechos sustanciales», omitiendo los aspectos fácticos y jurídicos alegados, las pruebas aportadas y el precedente jurisprudencial como es la sentencia de casación del 28 de septiembre de 2009, en la cual es claro que «en las acciones de dominio no es permitido al juez, recalcitrarse en el modo de adquisición por falsa tradición, para negar las pretensiones del demandante.
En dicha providencia se reitera que en los juicios de dominio lo único que es relevante es la antigüedad de los títulos». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «prevalencia de los derechos sustanciales por encima de las meras formalidades» y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó declarar la existencia de una vía de hecho y dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 28 de enero de 2015.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 30 del mismo mes y año, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que de conformidad con los presupuestos de la acción de dominio y lo señalado en el artículo 946 del Código Civil y los pronunciamientos de esta Corte sobre la materia, debe acreditarse el « dominio en el petente», la «posesión en el demandado», «que se trate de cosa singular o de una cuota de la misma» y la «identidad entre lo poseído y lo reclamado », frente a lo cual el Tribunal explicó que «se hallaban demostrados los tres últimos elementos, mas no el primero, siendo ése precisamente el objeto de la apelación, por lo que se aplicó en la tarea de examinar dicho tópico», precisando que «el querellante debía satisfacer ese componente a través de evidencia eficaz e idónea, que cuando se trata de bienes raíces, de conformidad con los artículos 745, 749 y 755 del Código Civil, 44 del Decreto 1250 de 1970, 25, 256 y 265 del estatuto adjetivo, sólo se cumple aportando la escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella…», además de que «Eduvigis Pulido Arias expuso la escritura 1030 de 17 de octubre de 2000, por medio de la cual se liquidó la comunidad sobre el predio “Los Alpes>>, del cual hace parte la fracción pretendida», resaltando que «con apoyo en el instrumento público nº 1218 de 27 de octubre de 1987 allegado por Pulido Cuadro, que lo transferido por Mesías Cuadros Vargas fueron los mismos > por él adquiridos de Desideria Vargas de Pulido (E. P. Nº 433 de 8 may. 1988), de lo que da cuenta la certificación expedida por la Oficina de Registro de Tunja y el folio de matrícula 070-4593, en cuyas anotaciones 9 y 10 figuran inscritos tales actos como >, de lo que concluyó que el documento aportado por el actor no era idóneo ni suficiente para demostrar el derecho de propiedad.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad. En ese orden, la determinación del Tribunal Superior de Tunja de confirmar la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, que negó la reivindicación y el pleno dominio del bien inmueble reclamado está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, pues fundamentó su determinación en que el documento aportado por el señor Pulido Cuadros para demostrar el derecho de propiedad no era idóneo ni suficiente, ya que « si Mesías Cuadro Vargas no era titular del derecho de dominio… no podía traditar a Álvaro Pulido Cuadros… más de lo que había adquirido sobre el bien materia de la Litis, por lo cual si era titular de derechos gananciales o herenciales, no podía recibir el derecho de dominio, por corresponder la mencionada escritura a título no traslaticio de dominio, y la aducida por la parte actora, representa una falsa tradición y, en consecuencia, no tiene la virtualidad de demostrar derecho de dominio».
En efecto, la facultad del Tribunal de valorar los medios de apreciación puestos a su juicio está revestida de autonomía en cuanto a las atribuciones de los jueces naturales, que no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto.
Así las cosas, tal como lo considero la Sala de Casación Civil «la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una adecuada valoración probatoria e interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces». Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7