CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8072-2014 Radicación No. 54273 Acta No. 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARÍA AMANDA MEJÍA TABARES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales acusadas dentro del proceso divisorio radicado N° 034-2005 adelantado en su contra por el señor Yesid Ariel Martínez Mejía y otros. En sustento de su solicitud de amparo, manifestó que en el curso del proceso referido se presentaron varias falencias, tales como que el perito avaluador nombrado por el despacho no mostró sus credenciales de pertenecer a la Lonja Nacional de Propiedad Horizontal; que en razón a lo precitado, ella allegó otro dictamen elaborado por un profesional acreditado, el cual arrojó un avalúo diferente al inicial; que si bien el peritaje presentado por ella, no fue objetado por su contraparte, el juez accionado le confirió pleno valor al primero de estos y desestimó el suyo sin mayor explicación; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, no obstante, el Tribunal acusado ratificó la providencia recurrida.
Se duele la accionante que en el litigio censurado se configuró la denominada “(…) culpa virtual (…)” y tras citar algunos apartes de doctrina, indicó que le correspondía al juez o al magistrado establecer si se configuraba lesión enorme, es decir, un daño que se traducía en el hecho de bajar inexplicablemente y desmedidamente el capital de las partes.
Peticiona que a través de este mecanismo constitucional se deje sin efecto, “(…) el auto que deja en firme el avalúo y el que lo confirma (…)” y, en consecuencia, se ordene un peritaje que cumpla con los lineamientos legales y se ajuste a la realidad jurídica de los inmuebles. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, por auto del 7 de abril de 2014, y ordenó rendir informe a la autoridad accionada y allegar la documentación pertinente.
Durante el término de traslado, el Tribunal censurado manifestó atenerse a los argumentos esbozados en la decisión materia de censura, que sirvieron de soporte a la actuación adelantada. Por su parte, el Juzgado cuestionado guardó silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 24 de abril de 2014, denegó el amparo deprecado.
Lo anterior, por cuanto consideró que “(…)respecto del proveído con el cual se aprobó la estimación económica de los bienes objeto de división, el reclamo carece de inmediatez y observancia del requisito de subsidiariedad, y, por la otra, no se halla en la labor de los acusados proceder irregular o arbitrario constitutivo de vía de hecho(…)”.
La accionante impugnó la decisión precitada. En sustento de su reproche indica que “(…) no se han analizado los documentos solicitados por la Corte, y en tal virtud, faltan los elementos necesarios y esclarecedores de la verdad procesal en el caso que nos ocupa (…)”. Anexa todos los memoriales a través de los cuales alegó la inexactitud del avalúo y la ausencia de certificación por parte del perito avaluador, y señala que durante el curso del trámite, expresó en repetidas ocasiones tal situación pero las autoridades accionadas pasaron inadvertidos esos reproches.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De igual forma, se ha sostenido, que este mecanismo constitucional no fue diseñado como un remedio que reemplace los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos aún, para revivir los términos establecidos en la ley con la finalidad de interponer los recursos o acciones de que disponen las partes para la defensa de sus intereses; razón por la cual, una vez vencida la oportunidad procesal correspondiente, no se puede recurrir al amparo constitucional pues con ello se soslayaría los principios de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales, ahí sí con violación del derecho fundamental al debido proceso que asiste a la parte contraria.
Así las cosas, se observa que en el caso concreto, la accionante no logró desvirtuar la aplicación de los principios de inmediatez en que se basó el fallo impugnado para denegar el amparo, pues las razones esbozadas por aquella, no lograron justificar o desvirtuar la mora en la la interposición del mecanismo constitucional, en contra del pronunciamiento que desestimó la objeción formulada frente al avalúo cuestionado; retardo que como se indicó, supera el término de los seis meses, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como “prudente y razonable” para su ejercicio.
De igual forma, frente a la improcedencia del medio tuitivo por falta de observancia del requisito de subsidiariedad, se encuentra que el mismo tampoco se logró desacreditar, en tanto, si bien la accionante hace mención a los memoriales que radicó manifestando su inconformidad con el avaluó primigenio, lo cierto es que, no hizo uso de los mecanismos ordinarios que la ley le concedía para ello, esto es, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación -artículo 348 y del literal b) del numeral 6° del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil-, que como manifestó la Sala Civil de esta Corporación “(…)resultaban idóneos para alegar las “falencias” aquí ventiladas (…)”.
Ahora bien, en relación con el auto proferido el 28 de enero de 2014, por el Tribunal censurado, y a través del cual se desestimó el recurso de apelación frente al proveído de 31 de mayo de 2013, se encuentra que razón le asiste al Juez de tutela de primer grado, cuando manifiesta que el simple hecho de disentir del contenido de la decisión, no la torna arbitraria o caprichosa, pues se trató de una autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones y con apegó a la ley, determinó su competencia, sus facultades y dio legítimamente solución al asunto puesto a su conocimiento.
En ese sentido, es preciso recordar que el Tribunal cuestionado desestimó el recurso de alzada, en tanto la recurrente pretendía con el mismo, revivir un debate ya concluido, circunstancia que no sólo excedía la competencia de aquella autoridad sino contrariaba el principio de preclusión de las etapas procesales. Así pues, una vez analizada la decisión que fuera dictada por aquella autoridad, no hay lugar a conceder la protección constitucional deprecada, pues la determinación allí contenida ciertamente, no vulneró el derecho fundamental invocado, en tanto, se itera, fue producto del análisis del curso procesal que realizó el juez colegiado dentro del ámbito de su autonomía y competencia. Los anteriores argumentos, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 10 de abril de 2012, Radicación Nro. 28398 10 8