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STL8071-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 54243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8071-2014 Radicación No. 54243 Acta No. 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DIDIER DE JESÚS QUINTERO SANTA, DORA NELLY TABARES LOAIZA Y LUÍS MIGUEL DOMÍNGUEZ, este último en representación de la menor Luisa Fernanda Domínguez contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por éstos contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron el mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, el cual consideraron transgredido dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de los señores Elmer Arias Narváez, Luis Arturo Sánchez Soto y Seguros Generales de Suramericana S.A. Manifiestan que promovieron la litis precitada con el fin de obtener, el pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de María Eugenia Quintero Tabares, causada en un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados una moto y un vehículo de propiedad de los demandados; que el conocimiento del asunto, en primer instancia, le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; que el 14 de marzo de 2013, el juez de conocimiento declaró que Elmer Arias Narváez y Luis Arturo Sánchez Soto eran civilmente responsables por los daños causados a los accionantes y los condenó a pagar los perjuicios; que en relación con la aseguradora del vehículo, Seguros Generales Suramericana S.A., se le condenó, a reembolsar al propietario del automóvil, las sumas que debía cancelar por perjuicios; que inconforme con lo decidido, el señor Elmer Arias Narváez y la aseguradora, interpusieron recurso de apelación; que el 28 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Pereira desató el recurso de alzada y dictó sentencia en la que revocó parcialmente, la proferida por el a quo, en el sentido, de exonerar de responsabilidad a los recurrentes por resultar probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero en su favor; que el ad quem, asimismo, aumentó el monto que Luis Arturo Sánchez Soto debía reconocer a la hija de la causante por perjuicios materiales.

Se lamentan los accionantes, que Tribunal censurado incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, al haber realizado una indebida valoración del material probatorio arrimado al plenario, pues del mismo se desprendía que la totalidad de la culpa no recaía exclusivamente, en el conductor de la moto -Luis Arturo Sánchez Soto- en la que se transportaba la causante, sino que se extendía al señor Arias Narváez, conductor del automóvil que colisionó con la moto, es decir, que la condena debía ser asumida de forma solidaria por los conductores y en consecuencia, ordenársele a la aseguradora del último, responder por los perjuicios ocasionados.

Agregó que la autoridad judicial cuestionada inaplicó e interpretó erróneamente las leyes civiles, que desconoció el precedente que en esta materia existe, y su decisión no guardó coherencia entre la motivación y la parte resolutiva. Pretende que con la presente acción se deje sin efecto, la decisión del Tribunal y, en consecuencia, se emita fallo que “(…) se ajuste a la Constitución y a la ley que corresponda (…)”.

Por auto del 22 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió y dio curso a la presente acción de tutela Durante el término de traslado correspondiente, las partes e intervinientes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 2 de mayo de 2014, denegó el amparo deprecado.

Lo anterior, por cuanto consideró que “(…) la autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí efectúo una adecuada aplicación de la doctrina y jurisprudencia que gobierna el asunto de la responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de tránsito (…)”. Los accionantes impugnaron la decisión precitada.

Señalaron que “( ) todas las razones que aduj [eron] para probar la injusticia objeto de amparo solicitado, son ciertas y probadas (…). ” II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

Una vez analizada la sentencia del Tribunal censurada, esta Sala acoge lo decidido por la Sala Civil de esta Corporación al denegar la protección deprecada, pues se considera que el eximente de responsabilidad que encontró acreditado el ad quem, en favor al conductor del automóvil, esto es, la culpa exclusiva de un tercero, se soportó en una interpretación normativa y probatoria válida, derivada del análisis del croquis que del accidente se realizó, del testimonio del agente de tránsito que atendió la emergencia, y de la conducta desplegada por el conductor de la moto, quien pese a desarrollar una actividad de igual categoría de peligrosidad que la del conductor del automóvil, fue quien no atendió las medidas de seguridad requeridas, en tanto, conducía sin licencia, circulaba negligentemente por el carril de la izquierda, muy ceñido al que ocupaba el otro vehículo y al parecer intentó hacer imprudentemente, una maniobra de adelantamiento que dio lugar al infortunado suceso.

Estima la Sala que los anteriores presupuestos son suficientes para soportar los argumentos esbozados por la autoridad acusada, pues ellos, son el producto del análisis y de la valoración probatoria e interpretación normativa que aquel como juez natural realizó del asunto, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, que de manera alguna, so pretexto de reabrir un debate concluido, pueden ser intervenidos por el juez constitucional Al respecto es menester señalar que en virtud del principio de la autonomía judicial, los juzgadores de instancia emiten sus fallos dentro del ámbito que la Constitución y la ley les confiere, no siendo posible en este caso, predicar la vulneración de los derechos alegados, pues ciertamente, se trata de autoridades judiciales que en ejercicio de sus funciones y con apegó a la ley, determinaron su competencia atendiendo las disposiciones normativas del estatuto procesal civil.

Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o infundada, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Basten los argumentos expuestos para confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8