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STL807-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00021-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL807-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00021-00 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ instauró contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Catherine Castaño López, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la libertad al fuero sindical, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro en contra del Distrito Especial, Deportivo, Cultural Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali – Consejo Distrital, a fin de que se le ordenara a la demandada reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría, en razón a que fue despedida sin que previamente se solicitara el respectivo levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, en razón a que para la fecha de la terminación de su vinculación gozaba de fuero sindical.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali quien en virtud de la sentencia de fecha 24 de enero de 2023 accedió a las súplicas de su demanda, declarando que «se encontraba amparada por el fuero sindical de directiva como vicepresidente del sindicato de servidores públicos del consejo municipal administración occidental y ente de control cuando fue declarada insubsistente el 22 de junio de 2022 por parte del consejo Distrital de Santiago de Cali, sin previa autorización judicial, según las consideraciones de la presente sentencia» y, en ese orden, condenó al Distrito de Santiago de Cali Consejo Distrital de Santiago de Cali a reintegrarla al cargo que venía desempeñando la demandante o un homólogo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad a partir del 22 de junio de 2022 junto con el pago de todas las acreencias laborales adeudadas.

Narró que inconforme con la anterior determinación, la parte vencida interpuso el recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo de 26 de julio de 2024 revocó la providencia emitida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Alegó la parte tutelista que, la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, en tanto que en su sentir desconoció las garantías normativas, constitucionales e internacionales que amparan los derechos de los directivos sindicales de tener garantía foral, razón por la cual omitió el Tribunal la obligatoriedad en su caso de que previo a su desvinculación el empleador acudiera a la jurisdicción laboral para solicitar el levantamiento de su fuero sindical y el permiso para despedirla.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se dejara sin efecto la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 26 de julio de 2024 y, en reemplazo se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva sentencia «en la que se tenga en cuenta que el empleador debió solicitar calificación o permiso para despedir previo a la desvinculación, por tanto, se accedan a las pretensiones de reintegro y pago de acreencias de tipo laboral».

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 26 de julio de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Catherine Castaño López, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada es de 26 de julio de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la presentación de la acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos judiciales al interior del proceso especial de fuero sindical. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia de fecha 26 de julio de 2024 emitida por el Tribunal de Cali, se advierte que este inició señalando que no era objeto de debate que: (i) el 4 de enero de 2012, a través de Resolución n° 21.2.22-105, el Concejo Municipal de Santiago de Cali - hoy Distrito Especial– vinculó a Catherine Castaño López como empleada pública en el cargo de Técnico Administrativo I designada por el concejal Luis Enrique Gómez Gómez (PDF 11 f° 5-6 cuaderno Juzgado);

(ii) el 8 de noviembre de 2012, se constituyó la organización sindical Sindicato de Servidores Públicos de Concejo Municipal, Administración Central y Entes de Control, de la cual la actora fue miembro fundadora en calidad de tesorera (PDF11 f°228 cuaderno Juzgado); (iii) el 5 de agosto de 2014 la citada organización sindical, depositó el acta de conformación de Junta Directiva por medio de la cual se designó a la demandante como Tesorera, cuestión que fue notificada al Distrito (PDF11 f°228 cuaderno Juzgado);

(iv) el 23 de octubre de 2014, el Concejo Municipal de Santiago de Cali – Distrito, presentó acción de levantamiento de fuero sindical, que se tramitó bajo el proceso con radicado 76001310500920140079600; (v) por sentencia del 22 de septiembre de 2015, proferida al interior del referido proceso, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de prescripción (PDF F11 f° 45-58 Cuaderno Juzgado).

Además, que: (vi) el 11 de abril de 2022, se depositó ante el Ministerio de Trabajo modificación de la Junta Directiva de la organización sindical, en la cual la demandante ocupaba el cargo de Vicepresidenta (PDF 02 f° 9-10 cuaderno Juzgado); (vii) mediante comunicado del 30 de junio de 2017, el Concejo – Distrito Especial de Cali, le notificó a la actora que a partir de esa data desempeñaría «sus funciones a órdenes del Honorable Concejal Fernando Alberto Tamayo Ovalle» (PDF 02 f° 13 cuaderno Juzgado);

(viii) a través de comunicado del 1° de febrero de 2021, el Concejo – Distrito Especial de Cali, le notificó a la actora que a partir de esa data desempeñaría «sus funciones a órdenes de la doctora Angélica Marcela Castillo. Jefe de Archivo y correspondencia» (PDF 02 f° 14 cuaderno Juzgado); (ix) mediante comunicado del 18 de marzo de 2022 emitido por el Concejo de Santiago de Cali – Distrito, se le notificó a la actora de que, a partir del 28 de marzo de 2022, quedaría a «órdenes de la Mesa Directiva del Concejo distrital, para que determine sus funciones conforme a la naturaleza del empleado de libre nombramiento y remoción» (PDF 02 f° 15 cuaderno Juzgado);

(x) a través de Resolución n° 21.2.22.280 del 22 de junio de 2022, el Concejo de Santiago de Cali declaró insubsistente el nombramiento de la actora (PDF 11 f° 304- 307 cuaderno Juzgado); (xi) el 28 de junio de 2022, la promotora del juicio formuló reclamación al Consejo de Santiago de Cali, en la cual solicitó la revocatoria de la anterior Resolución, su reintegro al cargo, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, solicitud que contestó en forma negativa (PDF 02 f° 30 - 47 Cuaderno Juzgado).

Paso seguido, el colegiado indicó que el problema jurídico se centraba en establecer si el juez de primer grado erró al determinar que la demandante Castaño López gozaba de garantía sindical al momento de su declaratoria de insubsistencia por parte del Concejo del Distrito de Santiago de Cali y, en ese ordenen, si le asistía el derecho al reintegro como al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

Luego, realizó una reseña normativa y jurisprudencial sobre el fuero sindical, así como las acciones derivadas de la citada garantía foral y en especial el fuero sindical en servidores públicos de libre nombramiento y remoción, respecto de lo cual abordó dicho tema de cara a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional CC C-514-1994 y CC SU-003-2018 como el fallo de tutela de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STL095-2023, caso último en el cual se concluyó que «no se requería autorización del Juez laboral para finalizar el vínculo con un servidor público miembro de la Junta Directiva de un sindicato que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como asesor de un Concejal de Bogotá, con fundamento en que el nominador podía ejercer la facultad discrecional de retiro legalmente establecida».

De ahí, que el juez plural a fin de analizar el caso concreto, al efectuar el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, inició señalando que, si bien la quejosa al momento de su desvinculación se encontraba inscrita en la Junta Directiva del Sindicato de Servidores Públicos de Concejo Municipal, Administración Central y Entes de Control, en calidad de Vicepresidenta y Tesorera, lo que en principio la hacía beneficiaria del fuero sindical, lo cierto es que encontró que la actora fue nombrada en el cargo de Técnico Administrativo I designada por el concejal Luis Enrique Gómez Gómez mediante la Resolución n° 21.2.22.105 del 4 de enero de 2012 cargo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56 del Acuerdo n° 220 de 2007, hace parte de la Unidad de apoyo Normativo de cada concejal y es de libre nombramiento y remoción. Y luego, de revisar las funciones del cargo ocupado por la demandante, delimitó que dichas funciones se encontraban encaminadas «al acompañamiento y asesoría en la organización, logística y ejecución de las tareas determinadas por el concejal, entre ellos, planeación de las Comisiones y Plenarias, manejo de medios de comunicación y socialización de las actividades u objetivos previstos por el nominador», razón por la cual concluyó que el puesto desempeñado por la accionante encajaba en los establecidos en el literal e) numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, es decir, de libre nombramiento y remoción «por tratarse de un empleo que cumple funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales».

Lo anterior, en razón a que las funciones que debía ejecutar la accionante dependían de las directrices dadas por el concejal, mismas que se encaminan a brindarle consejo y guía al ejercicio de sus actividades, advirtiendo el Tribunal que el cargo debía ser ocupado «por una persona de la más alta confianza del nominador – concejal-, alineado con su visión política, de ahí que sea necesario que éste último cuente con libertad para nombrar al empleado».

Así mismo, consideró el colegiado convocado que si bien la demandante ejecutó en oportunidades anteriores a su retiro, que no eran propias de su cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que ello no daba lugar a mutar la relación legal y reglamentaria que la unía con la demandada, lo cual no resultaba propio de la demanda especial de fuero sindical; así mismo, resaltó que la única vinculación probada en el expediente fue la de Técnico Administrativo I cargo que como expuso en precedencia era de libre nombramiento y remoción y que reiteró carecía de garantía foral.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, como quiera que encontró probado que la actora no era beneficiaria del fuero sindical deprecado en razón a que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala AV LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00