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STL807-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70669 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL807-2017 Radicación n.° 70669 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIRGELINA QUINTERO DE CRUZ contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo de amparo, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su sentir, le fueron vulnerados por el juzgado accionado. Para respaldar su petición, manifestó que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Jorge Vargas Rodríguez, para que éste la representara en un proceso de divorcio; que, pese a que el contrato se pactó por escrito, ella no recibió copia del mismo; que, con posterioridad a la celebración del contrato, el señor Vargas Rodríguez presentó un escrito ante el Centro de Servicios Judiciales, en el que solicitó la práctica de una prueba anticipada, consistente en que ella rindiera interrogatorio de parte con exhibición de documentos; que en la petición expresó que pretendía obtener una prueba del contrato de prestación de servicios que habían celebrado, «pues no existía otro medio para demostrar su existencia»; que la solicitud en tal sentido fue asignada por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la admitió mediante auto de fecha 20 de enero de 2016; que la providencia referida le fue notificada personalmente, el 21 de abril de 2016; que, surtida su notificación, el juzgado señaló como fecha para llevar a cabo audiencia pública, el 26 de abril de 2016; que en la fecha indicada, el juez cognoscente del asunto la «declaró confesa por ausencia, en aplicación de los artículos 210 y 219 del Código General del Proceso»; que el 20 de octubre de 2016 radicó, por intermedio de apoderada judicial, un memorial en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de prueba anticipada; que, en el momento en el que se interpuso la tutela, el juzgado no había adoptado decisión alguna con relación a dicha solicitud.

Expresó que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un «defecto orgánico protuberante», con el cual vulneró sus derechos fundamentales, debido a que tramitó la solicitud de prueba anticipada que en su contra promovió el señor Jorge Vargas Rodríguez, sin advertir que una petición extraprocesal de tal naturaleza debía ser resuelta por un juez de especialidad civil y no laboral.

Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió, además, en graves yerros procedimentales, debido a que celebró la audiencia menos de cinco días después de haber efectuado la notificación personal y fundó la declaratoria de confeso en normas que no tenían relación con el asunto sometido a su criterio. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus derechos fundamentales y que, como medida idónea para su pronto restablecimiento, se revocaran todas las actuaciones judiciales desplegadas por el juzgado accionado dentro del trámite de prueba anticipada número 11001310502420150103800.

Solicitó, en igual medida, que «en ejercicio de la función educativa de este tribunal judicial, se fije precedente judicial, motivando de fondo el problema jurídico del caso concreto». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento de la tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2016, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó la vinculación del señor Jorge Vargas Rodríguez, parte dentro del trámite en el que se profirió la decisión cuestionada.

Durante el término de traslado concedido para el efecto señalado, contestó la tutela la juez titular del juzgado accionado, quien se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, porque consideró que el despacho a su cargo había tramitado la solicitud de prueba anticipada pedida por el ciudadano Jorge Vargas Rodríguez, dentro de la órbita de su competencia, sin vulnerar con ello derecho alguno a la tutelante.

Así mismo, allegó copia de las actuaciones realizadas por el juzgado dentro del enunciado trámite (folios 62 a 113). En la misma oportunidad, Jorge Vargas Rodríguez, en su condición de parte interviniente en el trámite que suscitó la queja constitucional, pidió al juez de tutela que declarara la improcedencia de la acción instaurada, petición que sustentó en que la misma no cumplía el principio de inmediatez, como tampoco tenía «marcada importancia constitucional» (folios 116 a 123).

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció del asunto en primer grado profirió sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, en la que denegó la salvaguarda pretendida por la tutelante (folios 131 a 137). Para tal efecto, el tribunal destacó que en el caso sometido a su criterio no resultaba posible la intervención del juez constitucional para enmendar o corregir eventuales errores cometidos por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá dentro del trámite de prueba anticipada número 11001310502420150103800, debido a que ante dicho juzgado se encontraba en curso un mecanismo legal que perseguía justamente la invalidez de las actuaciones judiciales cuestionadas y que impedía la prosperidad de la tutela, dado el carácter subsidiario de la misma.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 142 a 145 del expediente y pidió su revocatoria. Expresó, en síntesis, en apoyo de su petición, que el juez de tutela se equivocó al aplicarle con absoluto rigor el requisito de subsidiariedad, sin tener en cuenta, primero, que existían excepciones al mismo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y segundo, que contra las decisiones del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que le resultaron lesivas y cuya revocatoria pretendía, no procedía ningún recurso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sobre el particular, por ejemplo, se dijo en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Claros los anteriores derroteros, se advierte que en el presente asunto la señora Virgelina Quintero de Cruz se encuentra inconforme con las decisiones que adoptó el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de prueba anticipada número 11001310502420150103800 y, en tal virtud, pretende que las mismas sean revocadas en sede tutela.

No obstante, de los elementos de prueba que se aportaron al expediente y de la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se observa que la señora Quintero, con anterioridad a la interposición del mecanismo constitucional, instauró ante el juzgado citado un incidente de nulidad, que aún se encuentra en trámite, con miras a lograr la anulación de las actuaciones judiciales que merecieron su reproche.

En este orden de ideas, es evidente que la salvaguarda constitucional solicitada no está llamada a prosperar, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, ante el mismo juzgado accionado, descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni mucho menos interferir en la órbita de competencia del juez natural, máxime en los casos, como el estudiado, en los que no se acredita la configuración de circunstancias especiales, tales como la existencia de un perjuicio actual, inminente o irremediable, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes como mecanismo transitorio.

De esta manera, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión que sirvió de fundamento a la decisión impugnada, se confirmará ésta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2