República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL807-2016 Radicación n° 42354 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por SANDRA VÁSQUEZ RANGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo promovido por ELVINIA NIÑO GÓMEZ contra la accionante. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Elvinia Niño Gómez le promovió proceso ejecutivo a continuación de un ordinario laboral, en el que resultó condenada al pago de varias acreencias laborales; que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2011, y decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, que en principio estuvo hipotecado en favor de Ciro Alfonso Rueda por un valor de $16.000.000, garantía que fue cedida a Gilberto Lizarazo Castillo el 24 de abril de 2012; que no obstante, el acreedor inicial al intervenir en el proceso, afirmó que la deuda había sido cancelada el 24 de abril de 2011, cuando en realidad fue en el 2012, equivocación que admitió y corrigió con posterioridad.
Que solicitó la notificación del cesionario como tercero interesado en el trámite ejecutivo; que el despacho no accedió el 22 de mayo de 2014, fundado en que la cesión no estaba registrada en el certificado de libertad y tradición, de manera que tuvo como acreedor hipotecario a Ciro Rueda; que interpuso recurso de reposición contra tal proveído, que fue negado el 30 del mismo mes; que pidió adición de la providencia en dos ocasiones, ambas negadas el 9 y 17 de junio de ese año, y tras insistir por tercera vez en tal petición, el juzgado ratificó la negativa y compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta de su apoderado, pero esta entidad resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario; que interpuso recurso de apelación –sin precisar la providencia–, pero se traspapeló y por ello no fue concedido.
Que el 23 de abril de 2015 el juzgador aprobó el avalúo del inmueble y decretó su remate para el 12 de mayo siguiente, auto contra el cual recurrió y en subsidio apeló; que el Juzgado no accedió a lo pedido el 6 de mayo siguiente, y negó la alzada por improcedente; que formuló nulidad con base en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., «por ausencia de notificación a persona determinada», la cual fue despachada desfavorablemente el 25 de mayo del mismo año, con los mismos argumentos anteriores; que recurrió y en subsidio apeló; que el juzgado mantuvo la decisión y el Tribunal, el 14 de septiembre de 2015, confirmó lo proveído por el a quo tras advertir que si bien es cierto, la cesión no requiere el registro aludido, también lo es que el documento con el cual se soportó el acto jurídico perdió credibilidad dado que «fue efectuado un año después de la cancelación del crédito hipotecario que hiciere la ejecutada», y además tampoco se cumplió el requisito de notificar al deudor, según lo exige el «artículo 1460 del C.C.».
En su criterio, el juez plural, aunque le otorga la razón dado que admitió que para demostrar la cesión de un crédito no es necesaria la inscripción exigida en primer grado, lo cierto es que se equivocó al fundar la confirmación en «un error de teclado del primer acreedor hipotecario quien indicó que se le canceló la hipoteca el 24 de abril de 2011 cuando en realidad se trató del día 24 de abril de 2012, incurriendo en una equivocación, ya que este Tribunal no tiene competencia para rebasar el punto de objeto de apelación en la forma en que lo verificó y además no está facultado legalmente y constitucionalmente para descreer de un documento sin auscultar, desde luego, probatoriamente lo uno o lo otro, dicho de otra manera, la duda sembrada por la corporación no tiene soporte probatorio».
A su juicio, las autoridades accionadas incurrieron en una «vía de hecho», lo que generó el quebrantamiento de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó medida cautelar de suspensión del proceso, así como ordenar la notificación del acreedor hipotecario Gilberto Lizarazo Castillo y dejar sin efecto lo actuado desde el 22 de mayo de 2015 «o en su defecto desde el mismo día que el despacho tuvo conocimiento directo de la cesión del crédito hipotecario».
Por auto del 20 de enero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, solicitó el expediente objeto de discusión y negó la medida cautelar solicitada. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, informó que el 22 de enero de 2016 decretó el remate de los bienes embargados y secuestrados, y que negó la petición de suspensión de esa diligencia presentada por Gilberto Lizarazo Castillo, frente a lo cual éste recurrió, decisión que está pendiente (folios 13 y 14).
El Tribunal se remitió a lo expuesto en la decisión cuestionada (folio 17). 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La parte accionante cuestiona que las autoridades accionadas no hayan permitido la vinculación de Gilberto Lizarazo Castillo, que asegura es el acreedor de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad y que es objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo materia de discusión constitucional.
Concretamente, aspira dejar sin efecto el auto emitido el 14 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la negación de la solicitud de nulidad fundada en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., «por ausencia de notificación a persona determinada». Revisada la documental, la Sala observa que en efecto el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-20160 estuvo hipotecado a Ciro Alfonso Rueda, tal como se extrae de la escritura pública No. 864 del 24 de febrero de 2011 (folios 18 a 20); adicionalmente, a folio 26, se advierte contrato de cesión suscrito el 24 de abril de 2012 entre el precitado y Lizarazo Castillo, éste como cesionario, acto jurídico en el que quedó pactado el compromiso de notificación a la deudora y aquí accionante.
Por otro lado, en el folio 23 se observa que Ciro Alfonso Rueda manifestó al despacho que «la señora Sandra Vásquez Rangel, en efecto fue deudora hipotecaria del suscrito, pero canceló la obligación el pasado 24 de abril de 2011 y en consecuencia, no me asiste interés alguno en el proceso que actualmente cursa en ese despacho judicial»; así mismo, aparece a folio 21 escrito del 14 de enero de 2016, en el que el apoderado de aquél precisa que «por un error involuntario se afirmó que la señora Sandra Vásquez había cancelado la hipoteca constituida a favor del señor Ciro Alfonso Rueda el día 24 de abril de 2011, siendo la fecha correcta del pago de la mencionada obligación el día 24 de abril de 2012 y, no como se dejo (sic) consignado en el citado memorial».
En el escrito de tutela, literalmente, la actora manifiesta que ello fue «un error de teclado del primer acreedor hipotecario quien indicó que se le canceló la hipoteca el 24 de abril de 2011 cuando en realidad se trató del día 24 de abril de 2012», aspecto que en su sentir, fue el punto que originó la supuesta equivocación del Tribunal al descartar la nulidad.
Para resolver, advierte la Corte que en principio la discusión versó sobre la necesidad de inscribir la mencionada cesión en el certificado de tradición y libertad, aspecto que llevó a que la parte actora elevara varias peticiones al juzgado de primera instancia con el fin de que accediera a notificar al supuesto acreedor hipotecario (Gilberto Salazar).
No obstante, ese tema fue superado por el Tribunal, pues a su juicio «no se requiere de registro de la cesión del crédito para que la misma surta efectos jurídicos, pues el único requisito exigido en el artículo 1460 (sic) del C.C. es que se haga saber o se notifique al deudor de la cesión de crédito efectuada, situación que no se evidenció en el proceso».
Adicionalmente, el juez de apelaciones consideró: Reposa en el certificado de libertad y tradición visible a folio 68, la anotación No. 20 en donde la ejecutada SANDRA VÁSQUEZ RANGEL, constituyó HIPOTECA a favor del señor CIRO ALFONSO RUEDA el 24 de febrero de 2011 (fl. 68), la cual no ha sido cancelada, según dicho certificado de libertad y tradición; sin embargo, el propio CIRO ALFONSO RUEDA a través de apoderado judicial radicó el 9 de mayo de 2014, escrito mediante el cual manifestó que la demandada SANDRA VÁSQUEZ RANGEL, en calidad de deudora hipotecaria, canceló la obligación el 24 de abril de 2011, tal como refiere el juez reposa a folio 91 del cuaderno principal (sic).
Así las cosas, el documento visible a folio 72 del expediente, consistente en la cesión del crédito hipotecario por parte de CIRO ALFONSO RUEDA a GILBERTO LIZARAZO CASTILLO, suscrito el 24 de abril de 2012, fue efectuado un año después de la cancelación del crédito hipotecario que hiciere la ejecutada, según la fecha (…) reportada por el acreedor hipotecario inscrito en el certificado de tradición y libertad CIRO ALFONSO RUEDA; situación que impide darle credibilidad a dicho documento denominado cesión de crédito».
Lo anterior permite concluir que el Tribunal no incurrió en la simpleza de decidir con base en un error de transcripción, pues incluso si se entendiera que la cancelación de la hipoteca se efectuó en el 2012, como lo afirma la propia accionante, sin duda se infiere que lo que en realidad advirtió el juzgador fue que el acreedor hipotecario que registraba en el certificado de tradición y libertad había manifestado el pago de la obligación, que no la cesión de la misma, y fue justamente por esa razón que le restó credibilidad al contrato de cesión. Lo anterior no puede ser calificado de arbitrario, dado que es indiscutible que los actos jurídicos en mención difieren sustancialmente; en efecto, el pago de la obligación, al ser la principal -no se advierten otras- produce la extinción de la hipoteca en los términos del artículo 2457 del Código Civil, y como es natural, la consecuente liberación de la obligación, mientras que la cesión comprende la hipoteca, aunque «no traspasa las excepciones personales del cedente» (Art. 1964 ibídem ).
Ahora bien, el Tribunal agregó que tampoco se demostró la notificación de la cesión pactada al deudor, de conformidad con lo exigido en el artículo 1960 del mismo código, que señala que dicho acuerdo «no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste». El artículo 1962 ídem, conceptúa que la aceptación «consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.», y sin esta, la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros (Art. 1960 ejúsdem ); finalmente, el precepto 1963 de esa misma norma, consagra que ante la ausencia de notificación o aceptación, «podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros».
Sobre tal aspecto la actora guardó completo silencio en la tutela, y en verdad, su importancia era cardinal, pues si se toman las fechas indicadas por ella, esto es que el 24 de abril de 2012 se suscribió el contrato de cesión y simultáneamente se pagó la obligación, la conclusión no puede ser otra a que el primer acto es inexistente, pues canceló la hipoteca antes de aceptar la cesión. En adición a todo lo dicho, advierte la Corte que si lo discutido atañía al rechazo de la intervención de un tercero interesado, en este caso del señor Gilberto Lizarazo Castillo como presunto acreedor principal, el auto que no accedió a ello, que data del 22 de mayo de 2014 (folio 25), debió ser apelado en los términos del numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que tiene como apelable la providencia que «rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros»; pese a ello, la parte ejecutada solo interpuso reposición (folios 27 y 28), tras lo cual se dedicó a pedir adiciones que eran abiertamente improcedentes, y en últimas intentó remediarlo a través de una solicitud de nulidad que no ha hecho sino retrasar la materialización de los derechos laborales que se pretenden garantizar en el proceso ejecutivo, y que tal como se explicó, no tenía camino hacia la prosperidad.
Por todo lo expuesto, resulta evidente que no se quebrantaron las garantías constitucionales invocadas, por lo que se negará el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5