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STL8069-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8069-2014 Radicación No. 36642 Acta No. 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EMIRO ORLANDO MORENO GUEVARA, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES Afirma el promotor de la tutela que instauró demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro- en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le reconociera su garantía foral, se declarara que no podía ser desmejorado en sus condiciones de trabajo sin previa autorización del juez del trabajo, y se condenara a la demandada a restituirlo al cargo que venía desempeñando como subdirector encargado código 0196 clase 1, y a pagarle de la indemnización causada conforme el artículo 408 del C.S.T; que asumió el conocimiento de la Litis en primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil; que el 26 de marzo de 2014, el Juzgado precitado dictó sentencia en la que negó las pretensiones incoadas y declaró probada la excepción denominada “legalidad de la Resolución 001749 del 19 de junio de 2013”; que interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia del 8 de abril del año en curso, en la que se confirmó lo decidido por el A quo.

Manifiesta, en adición, que es funcionario de la planta global del INPEC desde el 19 de mayo de 1989; que actualmente, se encuentra en el cargo de Teniente de Prisioneros, código 4222 grado 16; que el 16 de marzo de 2012, mediante resolución Nº 000831 emitida por la Dirección General del INPEC, se le concedió encargo como subdirector del establecimiento de reclusión, cód. 0196 clase 1; que hace parte del sindicato ASEINPEC Seccional San Gil; que el 21 de mayo de 2013, se le nombró como directivo sindical de ASEINPEC y se le comunicó tal designación al director de la cárcel de San Gil; que por medio de Resolución nº 001749 del 19 de junio de 2013, se le terminó el encargo que como subdirector venía ejerciendo desde el 2012; que el Director General del INPEC le desmejoró su situación laboral y salarial, sin autorización previa del juez laboral; que presentó reclamación ante el INPEC, poniendo de presente su fuero sindical, no obstante, en el mes de octubre de 2013, la entidad demandada dio contestación negativa.

Se duele el actor que las autoridades jurisdiccionales censuradas, incurrieron en vía de hecho por defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, relacionó una serie de decisiones adoptadas en otros procesos, concernientes a la protección foral y donde se concedió la reinstalación a los trabajadores demandantes.

A renglón seguido indicó que las decisiones cuestionadas desconocieron abiertamente, el artículo 39 de la Carta Política y los convenios de 87,98 y 151 de la OIT que establecen la garantía de fuero sindical Peticiona, en consecuencia, que tras tutelar los derechos fundamentales incoados, “(…) se ordene a los accionados la anulación de los fallos de primera y segunda instancia debiendo proferir una nueva sentencia que reconozca los derechos constitucionales demandados (…)”; que se declare que goza de garantía foral y por tanto, no puede ser desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Juez Laboral; y que se ordene al INPEC a restituirlo al cargo que venía desempeñando en encargo.

Mediante auto del 6 de junio de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente. Dentro del término de traslado, el Juzgado enjuiciado envió por correo electrónico y por correo certificado, las audiencias de primera instancia y segunda instancia celebradas dentro del proceso especial de fuero sindical cuestionado.

Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, manifestó no ser responsable ni haber vulnerado los derechos invocados por el accionante por lo mismo solicita se declare, respecto de aquella entidad, la falta de legitimidad en la causa por pasiva. El Tribunal accionado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación una breve sinopsis de los fundamentos que soportaron las decisiones atacadas, en los siguientes términos: El Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones incoadas y declaró procedente la excepción de mérito denominada “ legalidad de la resolución n° 001749 de 17 de junio de 2013”.

En sustento de su decisión señaló que el actor, en efecto, era afiliado y formaba parte de la junta directiva de la organización ASEINPEC- seccional San Gil-; que aunque el actor gozaba en principio de fuero sindical por ser vicepresidente suplente de una de las subdirectivas sindicales, lo cierto era que el cargo subdirector lo había desempeñado en “encargo”; que conforme lo reglado en el artículo 9 del Decreto 1227 de 2009 y el Decreto 407 de 1995, el encargo se definía como una situación administrativa según la cual se designaba temporalmente a un empleado de carrera para que asumiera total o parcialmente las funciones de otro empleo por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo; que dicha situación conforme la Ley 909 de 2004 era una forma de proveer temporalmente los empleos mientras se adelantaban los procesos de selección respectivos, mediante concurso, de suerte que se convertía en un derecho preferencial para el empleado en carrera; que la designación en encargo que se hiciera de un trabajador, de ninguna manera le otorgaba derechos de estabilidad o inamovilidad a aquel; que en el caso concreto, de acuerdo con la reglamentación que regulaba la materia, el encargo otorgado al demandante no le concedía derechos sobre el cargo de subdirector del establecimiento carcelario, de manera que la remoción del empleo de que había sido objeto, se había realizado sencillamente, siguiendo las directrices del artículo 40 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2009; que el acto administrativo de designación en encargo no le concedió al demandante más derechos de los que tenía, al momento de ejercer el cargo de Teniente de Prisiones; que al no haberse menoscabado esos derechos, mal podía alegarse un desmejoramiento de su situación o exigir a la demandada la autorización previa ante el Juez laboral, pues el mismo demandante había conocido que el encargo era una situación transitoria y que al designarse a otra persona en propiedad, debía volver al cargo del cual era titular, pues el mismo acto administrativo así lo señaló; que además la condición de subdirector del establecimiento carcelario había entrado en serio conflicto con la condición de aforado sindical, en tanto el demandante ejerciendo las funciones en encargo, aceptó la designación como miembro de la junta directiva de la organización sindical- ASEINPEC seccional San Gil-, desconociendo que los representantes o directivos del empleador carecían de la garantía de fuero sindical de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 2584 de 2000, en concordancia con el artículo 389 del C.S.T, el cual señalaba que era nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados.

Por su parte, el ad quem confirmó la precitada decisión. En ese sentido, refirió que conforme el artículo 389 del C.S.T. y S.S. y la sentencia C-662 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, quien ostentaba un cargo directivo en una entidad no podía ser electo como funcionario directivo de una agremiación sindical; que en el caso en estudio, se advertía que el demandante al ser electo en la junta directiva de la Organización Sindical ASEINPEC, el 21 de mayo de 2013, ya se desempeñaba como Subdirector del establecimiento carcelario de San Gil, cargo que, conforme al artículo 32 del C.S.T. y S.S., se tenía como aquellos de dirección o administración, esto es, que desempeñaba funciones como representante legal del empleador ante los trabajadores, lo que quería decir que la designación del demandante como directivo sindical se había tornado ineficaz al tenor de lo señalado en el artículo 309 del C.S.T, sin que fuera posible predicar que el mismo estaba cobijado por la garantía foral invocada en la demanda.

En relación con el desmejoramiento de las condiciones laborales alegadas, el ad quem hizo suyas las apreciaciones del juez en relación con la figura del encargo y las limitantes que comporta para quienes desempeñan funciones en tal condición. Analizados los reproches realizados por el accionante frente a las precitadas decisiones de instancia, la Sala debe recordar que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, conforme su libre convencimiento y principios científicos como el de la sana crítica.

De suerte, que revisados los fundamentos que soportan las decisiones atacadas, la Sala no encuentra motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que la valoración de las pruebas aportadas al proceso y la interpretación de las normas aplicables, obedece a una labor hermenéutica válida que le correspondía al Juzgado y al Tribunal realizar como jueces naturales del caso, dentro de la órbita de autonomía e independencia que los facultaban.

Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11