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STL8067-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75164 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8067-2024 Radicación n.° 75164 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERARDO HERRERA HOYOS presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito inicial se extrae que el accionante promovió acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con el fin de que se dejara sin efectos el auto de 11 de agosto de 2021, por medio del cual la autoridad no accedió a declarar la pérdida de competencia que el peticionario solicitó dentro de la acción popular que se radicó con el consecutivo número 66001310300320210013600.

Adujo que el asunto se radicó bajo el n.° 66001221300020240006601 y que su conocimiento le correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que mediante sentencia de 10 de abril de 2024 « negó » sus pretensiones. Afirmó que formuló impugnación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió con sentencia CSJ STC6410-2024 de 30 de mayo de 2024, que confirmó la decisión de primer grado.

Aseguró que se negó su derecho por el desconocimiento del principio de inmediatez pero que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que « EXISTE UNA NULIDAD EN DERECHO DEL FALLO DE ACCION [sic] POPULAR AL existir falta de competencia de la falladora  y ella de oficio tenia [sic] que MANIFESTARLO  […] PUES ES ESTA QUIEN CONOCE LA LEY, PUES ES ABOGADA ».

Refirió que por « ELLO [es] QUE TUTELO la decisión dada »  por la magistrada para que se acceda a su petición de amparo « tal como ella misma […] LO HECE [sic] EN TUTELA QUE TRANSCRIBO […] STC1822-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2023 00035-01 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ».

Cuestionó que aquel estrado judicial nunca respeta ni cumple los términos que la Ley 472 de 1998 le impone. Argumentó que le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que perdiera competencia y que remitiera su acción a lo contencioso administrativo; sin embargo, la autoridad «simplemente negó « la NULIDAD PEDIDA POR MI [sic];

ANTE SU FALTA DE COMPETENCIA  en mi acción popular la juez  no repone y yo como Ciudadano [sic],  nunca supe que [sic] hacer, ya que no soy abogado ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: i) Dejar sin efecto la providencia CSJ STC6410-2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de mayo de 2024 y se « ORDENE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE [la] ACCION POPULAR  POR FALTA DE COMPETENCIA ». ii) Ordenar  « a la tutelada  amparar mi ruego […]». iii) Conceder amparo de pobreza. iv) Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que « consigne y certifique  todas  y cada una de las etapas procesales ».

La acción de tutela se radicó el 6 de junio de 2024, se asignó al despacho el 7 de ese mes y año y, con auto de 12 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación defendió la legalidad de sus actuaciones, remitió el vínculo del expediente e informó que este se encuentra en turno para su remisión a la Corte Constitucional.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que la solicitud de amparo era improcedente por tratarse de tutela contra tutela. Adicionalmente señaló que las razones que motivaron su determinación se consignaron en el fallo de primer grado, sin que en ella se hubiera incurrido en defecto alguno. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace para acceder a las piezas procesales.

El municipio de Pereira pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el competente para pronunciarse, emitir concepto, conceder amparos de pobreza u ordenar a una autoridad judicial cómo debía proceder. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del precursor al proferir la sentencia CSJ STC6410-2024 de 30 de mayo de 2024 y si, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de la providencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira emitió el 11 de agosto de 2021, por medio de la cual esta autoridad no accedió a declarar su pérdida de competencia. Además, si es procedente i) ordenar a la Sala de Casación Civil amparar lo pedido por el promotor « tal como ella misma […] LO HECE [sic] EN TUTELA QUE TRANSCRIBO »; ii) conceder amparo de pobreza; iii) y ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que « consigne y certifique  todas  y cada una de las etapas procesales ».

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la homóloga Civil emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que el fallador aquí convocado no acogió; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada[footnoteRef:1] frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. [1: CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023] Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que, conforme a la respuesta de la autoridad accionada, el expediente se encuentra en turno para su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que el peticionario le endilgó al colegiado que conoció el trámite que se controvierte pueden alegarse y definirse ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que el fallo no se escoja para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En relación con la solicitud para que se ordene a la Sala de Casación Civil que ampare lo pedido por el promotor « tal como ella misma […] LO HECE [sic] EN TUTELA QUE TRANSCRIBO » cabe señalar que el caso allí estudiado tiene unas particularidades que lo diferencian de este; luego, no conducen a resolver de manera uniforme, aún más cuando las sentencias que se profieren dentro de estos asuntos generan efecto inter partes, según el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

En cuanto al amparo de pobreza vale aclarar que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo que toda persona puede ejercer, en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Incluso, puede presentarse verbalmente cuando quien la solicita no sabe escribir o es un menor de edad.

En ese orden, no es válido acceder al amparo que el actor requiere, pues para acudir al presente mecanismo no es requisito la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. Finalmente, respecto de la certificación de « todas  y cada una de las etapas procesales » se advierte que, del examen de las pruebas adosadas al expediente no se evidencia elemento de convicción que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, motivo por el que es improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración y por el que no se avizora la vulneración del derecho fundamental que el tutelante invocó. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO No firma por ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 75164 SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Gerardo Herrera Hoyos Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 75164 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00