CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8067-2014 Radicación n.° 54295 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ente territorial vinculado dentro de la presente acción de tutela promovida por LISARDO GARCÍA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES LISARDO GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y a los principios de IRRENUNCIABILIDAD y FAVORABILIDAD presuntamente vulnerados por el despacho accionado, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2003 y los autos de 5 de febrero de 2004 y 21 de marzo de 2014 por los cuales negó el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario 2001-602.
Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Municipio de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación, la cual por reparto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Informa que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2003, el juzgado absolvió al Municipio de Medellín de todas las pretensiones de la demanda y que contra dicho fallo «no se interpuso el recurso de apelación» por ninguna de las partes.
Aduce el tutelante que el juez de primera instancia omitió remitir el proceso al superior funcional « para agotar el grado jurisdiccional de consulta por haber sido totalmente adversa a sus derechos», por lo que el 3 de febrero de 2004, solicitó al juzgado de conocimiento hacer lo propio para que se surtiera el grado de consulta. Afirma que mediante auto de 5 de febrero de 2004, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín negó la solicitud elevada por el actor al considerar que «la consulta se encuentra establecida en el Código Procesal del Trabajo para los eventos en los que el trabajador resulte desfavorecido con la sentencia (…) en el presente caso el demandante ostentaba la calidad de empleado público y por ello dentro de la parte resolutiva de la sentencia no se ordenó la consulta».
Indica la parte actora que ante la negativa del juzgado reiteró su petición mediante oficios de 29 de octubre de 2013, 26 de febrero y 12 de marzo de 2014, los cuales fueron resueltos por el juzgado accionado en auto de 21 de marzo de los corrientes donde expresó: «no se accederá a la solicitud impetrada toda vez que la misma ya había sido resuelta mediante providencia de 05 de febrero de 2004».
Estima el actor que el juzgado violó el principio de favorabilidad, toda vez que grado de consulta esta previsto como una «revisión que impone el legislador de carácter oficiosa en aras de salvaguardar en forma inmediata los derechos irrenunciables del trabajador», y argumentó que las posibilidades de defensa de sus derechos fundamentales están cerradas por la vía ordinaria, dada la arbitrariedad del operador judicial quien con su decisión incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental « al omitir el a quo no solo en la parte resolutiva de la sentencia, sino al negarse a remitir el expediente al superior funcional a efectos de agotarse el grado jurisdiccional de consulta como lo manda la ley».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se anule la sentencia proferida por la entidad accionada el 12 de noviembre de 2003 dentro del proceso ordinario laboral 2001-602, y los autos proferidos el 5 de febrero de 2004 y el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, se ordene remitir el expediente a fin de que se surta consulta ante el superior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de los corrientes, concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín «subsanar los defectos incurridos remitiendo en consulta el proceso 2001 – 602».
Como sustento de tal decisión, argumentó que el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario incurrió en una vía de hecho por cuanto «la negativa del juez en permitir el agotamiento de la consulta en un caso que tiene plena aplicabilidad, constituye no solo un desacierto jurídico, sino una vía de hecho, y una barrera para el acceso a la justicia, que se traduce en una violación al debido proceso del actor y a sus derechos fundamentales».
Consideró el a quo en sus sentencia que de acuerdo al C.P.C., art. 331 «mientras la sentencia no se haya consultado, no puede predicarse su ejecutoria», por lo que consideró que la vulneración permanece hasta que se subsane el defecto, lo cual hace legítimo el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN la impugnó, para lo cual expuso que el amparo de tutela debe declararse improcedente, como quiera que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues se estaría revocando una providencia judicial «que al margen de lo posteriormente decidido en la providencia que se impugna, se encontró en firme y archivada por el margen de más de 10 años, sin que el tutelante hubiese interpuesto durante tal lapso solicitud de amparo constitucional o reclamo judicial alguno», con base en lo cual solicitó revocar la sentencia emitida en primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con la C.N, art. 86 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso no se desconoce el principio de inmediatez, ni el de la cosa juzgada como mal lo interpreta el impugnante, ya que como acertadamente lo manifestó el juez de primer grado, en el asunto que origina esta queja constitucional no puede hablarse de cosa juzgada pues, la sentencia no cobró ejecutoria, en tanto no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo al C.P.C. art. 331 aplicable a los procesos laborales; que establece: «Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.» Ahora bien, se observa que con la presente acción se pretende controvertir decisiones judiciales proferidas el 12 de noviembre de 2003 y el 5 de febrero de 2004, fechas en las que el Juzgado accionado falló en primera instancia, y negó la consulta de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario que origina la presente acción constitucional.
Se tiene entonces, que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no remitir a consulta la sentencia de primer grado, la cual cumple con los requisitos para ser objeto de dicho grado jurisdiccional, puesto que no fue apelada y resultó totalmente adversa a las pretensiones del trabajador. Entonces, como quiera que la sentencia de 12 de noviembre de 2003 no se encuentra revestida de firmeza, se tiene que la vulneración invocada por el tutelante persiste.
De este modo el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín incurrió en vía de hecho al interpretar erróneamente el postulado contenido en el C.P.T y S.S., art. 69 e incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al omitir la consulta del fallo de 12 de noviembre de 2003, ya que negó la jurisdicción que le asiste al Tribunal, por expreso mandato legal, para revisar la sentencia. Así las cosas, el amparo solicitado está llamado a prosperar por cuanto fue suficientemente probado que con su actuar el Juzgado accionado incurrió en un error jurídico por defecto procedimental al dar un trámite distinto al legalmente establecido para el asunto concreto, toda vez que omitió remitir el expediente al superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta, debido a que hizo una lectura errada de los presupuestos contenidos en el C.P.T. y S.S., art. 69.
De otro lado, es razonada la decisión del Tribunal en el presente asunto cuando señala que: la posición del a quo no se encuentra justificada racionalmente, pues es inherente a aquel proceso en específico la discusión de la condición de trabajador oficial alegada por el actor, de tal modo que el juez haciendo una valoración apriorística convierte en inmutable su conclusión de “empleado público” ostentada por el actor, negando con ello la posibilidad de que su conclusión sea sometida a un control de legalidad representado en el grado jurisdiccional de consulta.
De tal suerte que para la Sala, la negativa del juez, en permitir el agotamiento de la consulta en un caso que tiene plena aplicabilidad, constituye no solo un desacierto jurídico, sino una vía de hecho, y una barrera para el acceso a la justicia, que se traduce en una violación al debido proceso del actor y a sus derechos fundamentales. En consecuencia, y sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2