CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8066-2014 Radicación n.° 36660 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HERNANDO GAITÁN GAONA en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – DIRECCIÓN REGIONAL HUILA, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA - REGIONAL HUILA, la DEFENSORÍA DE FAMILIA DE CAIVAS – HUILA, la COMISARÍA DE FAMILIA DE ALGECIRAS - HUILA y a los señores ABEL BERMEO FAJARDO y MARLENY QUIMBAYO CAPERA.
I.
ANTECEDENTES HERNANDO GAITÁN GAONA, en su calidad de Juez Segundo de Familia de Neiva, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante, que el 10 de octubre de 2012 el despacho del cual es titular avocó conocimiento y tramitó proceso de restablecimiento de derechos a favor de los menores Yessica Marleny Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo, el cual culminó con sentencia de 12 de febrero de 2013, donde se ratificó la situación de vulneración de derechos de los menores declarada mediante resoluciones 052 de 14 de agosto de 2011 y 05 de 31 de enero de 2012, emitidas por la Comisaría de Familia de Algeciras – Huila.
Así mismo, en dicho proveído se ordenó que los menores continuaran en un hogar sustituto y se dispuso remitir el expediente a la Dirección Regional del ICBF del Huila, para que los defensores de familia determinaran la posibilidad de declararlos en estado de adoptabilidad. Afirma el accionante que por error en el procedimiento, el cual consistió en la omisión de notificar el auto admisorio del inicio del trámite de restablecimiento de derechos a la Procuradora Judicial de Familia y a los progenitores de los menores Marleny Quimbayo y Abel Bermeo, la Defensora de Familia del Centro Zonal la Gaitana – ICBF, actuando como agente oficioso de éstos interpuso acción de tutela contra el Juez Segundo de Familia de Neiva por vulneración al debido proceso de los menores involucrados.
Aduce que la acción de tutela, fue fallada en primera instancia el 15 de marzo de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien advirtió vicios en el procedimiento y « dejó sin efectos la actuación surtida para que se iniciara nuevamente la actuación con observancia de los lineamientos, sin especificar qué lineamientos».
Informa el accionante que impugnó la antedicha decisión, la cual fue confirmada el 8 de mayo de 2013 por la Sala Civil de esta Corporación. Relata el actor que de conformidad con la orden de tutela, inició nuevamente el trámite, al que aplicó el procedimiento verbal sumario «tal como lo señaló el Tribunal [de Neiva] en uno de los lineamientos indicados en [la] sentencia», de manera que el 9 de diciembre de 2013 profirió sentencia definitiva en la cual ratificó la situación de vulnerabilidad de los menores involucrados, y ordenó que éstos continuaran en un hogar sustituto.
Igualmente, decidió « remitir el expediente a la Dirección Regional del ICBF del Huila para que examine la posibilidad de declararlos en estado de adoptabilidad». Indica que el 18 de diciembre de 2013, la Defensora de Familia del Centro Zonal la Gaitana – ICBF, en representación de los menores involucrados, radicó incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Neiva, para lo cual argumentó que el Juzgado Segundo de Familia no había cumplido con el fallo de tutela, pues «no resolvió de manera definitiva y concreta la situación de los plurimencionados menores (…) persistiendo en su posición de no ser el competente para declarar la adoptabilidad de los menores de edad».
Refiere que el incidente de desacato fue resuelto el 4 de marzo de los corrientes, por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal de Neiva quien declaró que el accionante incurrió en desacato a la orden de tutela impartida el 15 de marzo de 2013, lo sancionó con un día de arresto y multa de una salario mínimo legal mensual vigente y ordenó compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decisión que fue consultada ante el superior funcional.
Señala que mediante providencia de 31 de marzo de 2014, la Sala Civil de esta Corte confirmó en su integridad la sanción por desacato. Estima que la sanción por desacato impuesta por las accionadas mediante providencias referidas en precedencia, socava sus garantías fundamentales, por cuanto «brilla por su ausencia las pruebas y el análisis de culpabilidad (subjetividad) para declararle responsable de haber incumplido con dolo o culpa, esto es, con negligencia comprobada debiéndose verificar y constatar cuáles fueron las razones que produjeron tal omisión».
En el mismo sentido, el actor arguye que en el auto donde se le sancionó por desacato se le obligó a lo imposible, ya que no podía decidir sobre la adoptabilidad de los menores, pues a su juicio es la Defensoría de Familia «la única autoridad facultada por la ley para declarar la adoptabilidad de los citados niños»; argumenta también que con las decisiones que lo declaran en desacato, se desconoce el principio de non bis in ídem, como quiera que se ordena que lo investiguen disciplinariamente dos veces por el mismo hecho, puesto que en la sentencia de tutela ya se había ordenado la investigación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila además de la investigación Penal ordenada a la Fiscalía. Aduce el accionante que el proceso de tutela anterior adolece de nulidad por falta de notificación, en tanto se omitió vincular al tramite a Yolanda Arciniégas Vargas, madre sustituta de los menores implicados, lo cual debe conducir a invalidar todo lo actuado.
Finaliza su exposición de motivos, al señalar que no era el juez competente para conocer del proceso primigenio de restablecimiento de derechos, pues afirma que el conocimiento del asunto correspondía al Juez Promiscuo Municipal de Algeciras – Huila. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela, por falta de notificación de las decisiones a Yolanda Arciniégas Vargas, madre sustituta de los citados niños, y por ausencia de competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de los menores, por ser el competente el Juez Promiscuo Municipal de Algeciras – Huila.
En consecuencia, solicita se ordene renovar la actuación respectiva y subsidiariamente se deje sin efectos la sanción por desacato impuesta por el Tribunal de Neiva y confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por no existir prueba que demuestre su responsabilidad y culpabilidad. Mediante auto del 9 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Dirección Regional Huila, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia Regional Huila, a la Defensoría de Familia de Caivas – Huila, a la Comisaría de Familia de Algeciras - Huila y a Abel Bermeo Fajardo y Marleny Quimbayo Capera, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala Civil de esta corporación ratificó sus razones expuestas en las providencias acusadas, y el Tribunal Superior de Neiva se opuso a la prosperidad de la presente acción « por considerar que la misma se encuentra destituida de todo piso legal».
Los intervinientes Abel Bermeo Fajardo y Yolanda Arciniégas Vargas solicitaron se declare la nulidad del proceso de la acción de tutela inicial, ya que no fueron notificados dentro de dicho trámite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Huila manifestó que la acción no está llamada a prosperar, debido a que con su actuar el Juzgado Segundo de Familia, vulneró los derechos fundamentales de los niños al no resolver de forma definitiva su situación jurídica y al incumplir el artículo 100 de la Ley de Infancia y Adolescencia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro de la presente acción, persigue el peticionario la anulación del trámite impartido a la tutela radicada bajo el consecutivo 2013-055 y/o se deje sin efectos las providencias de 4 y 31 de marzo de 2014 proferidas por el Tribunal Superior de Neiva y la Sala Civil de esta Corte, mediante las cuales se le impuso sanción por desacato. Sin embargo, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del incidente de desacato, que se surta al interior de una acción de tutela.
Conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite tutelar y el incidental de desacato.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, considerar la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas al interior de los incidentes de desacato. Al respecto ha señalado: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) (Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165).
No obstante, si se atendieran los argumentos del accionante, ello a nada conduciría, por las razones que a continuación se exponen. La jurisprudencia ha sido pacífica al considerar que, ante una tutela contra el desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (1) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. Ahora bien, en este asunto observa la sala que en el trámite incidental, el Tribunal Superior de Neiva tuvo en cuenta la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2013, en la cual se le ordenó al accionante «iniciar los trámites pertinentes para reponer la actuación con la observancia de los lineamientos aquí señalados».
Tales lineamientos, fueron expuestos en la parte motiva de la sentencia los cuales hacen parte integral de la orden de tutela dada en primera instancia e iban encaminados a corregir los yerros cometidos en el proceso que originó la queja constitucional; los cuales se sintetizan así: a) darle al proceso de restablecimiento de derechos, el trámite correspondiente al de un procedimiento verbal sumario, de manera que pueda concluirse en dos meses como lo exige la ley; b) vincular a la actuación al representante del Ministerio Publico y notificar en debida forma a los progenitores de los menores involucrados en el proceso; c) recaudar el material probatorio suficiente para soportar la decisión de manera que sea posible determinar la existencia de una real situación de abandono, y d)definir en forma definitiva la medida que deba adoptarse con los menores, pues el Tribunal consideró que: «No es cierto, como lo indica la autoridad judicial accionada (…), que el juez no pueda declarar la adoptabilidad».
Fueron éstos los parámetros que el juez de tutela ordenó al accionante tener en cuenta para rehacer toda la actuación anulada, pautas que fueron reafirmadas por la Sala Civil de esta Corporación al confirmar la decisión de primera instancia mediante fallo de 8 de mayo de 2013, donde expuso: « Observa la Corte que la violación a las prerrogativas de los infantes la constituye no solo la falta de definición de su situación, sino la inobservancia por parte del Juez de Familia de las ritualidades prescritas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como de lo ordenado por el Consejo de Estado; es decir, aunque el órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa le dio la orden de resolver de fondo el caso de los niños, aquel omitió notificar a la progenitora, al Ministerio Público, y no se pronunció sobre la adoptabilidad de aquellos, postergando su estado de incertidumbre».
Resulta claro entonces, que la orden de tutela iba encaminada a que el Juez adoptara las formas propias exigidas por la Ley 1098/2006 y los el C.P.C. arts. 435 a 439, y a que éste definiera de manera concluyente la situación de los menores quienes llevaban más de dieciocho meses en un hogar sustituto. Pretendió el Juez Segundo de Familia de Familia de Neiva, haber dado cumplimiento a lo ordenado en primera y segunda instancia al iniciar nuevamente el trámite de restablecimiento de derechos de los niños por auto de 22 de marzo de 2013 donde se decidió adelantar el trámite conforme el procedimiento verbal sumario; y ordenó la notificación personal del auto admisorio a los padres de los menores que finalmente fueron emplazados y se les designó curador ad litem.
Se observa también, que entre las medidas encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, el accionante vinculó al Ministerio Publico a la actuación, decretó y practicó pruebas y peritajes y resolvió el asunto mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013. No obstante, en la sentencia que pretendió poner fin al proceso, el juez accionante procedió a « ratificar la situación de vulneración de derechos de los menores Yessica Marleny Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo» y ordenó « remitir el expediente a la Dirección Regional del ICBF del Huila a fin de que examine la posibilidad de declararlos en estado de adoptabilidad».
Es en este punto que se sustenta la sanción por desacato, puesto que tanto el Tribunal como la Sala Civil de esta Corte, en sus sentencias ordenaron en forma clara y contundente al juez encartado definir la situación de los infantes, pues con su decisión, el juez Segundo de Familia de Neiva no sólo omitió resolver sobre la situación jurídica de los menores sino que además, insistió en trasladar dicha competencia al Defensor de Familia, quien claramente no era el llamado a decidir el asunto.
Por tal motivo, las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental por el Tribunal y la Sala Civil de esta Corporación, a juicio de esta Sala resultan ajustadas a derecho al declarar en desacato a la autoridad judicial, puesto que fue suficientemente clara la orden de tutela en cuanto a que la autoridad judicial debía definir lo antes posible sobre la adoptabilidad de los menores.
Así lo sustentó la Sala Civil al manifestar: «La Corte remarcó con suficiente nitidez, ese mandato para el juez de resolver sobre la adoptabilidad», pues era evidente que el tutelante estaba incurriendo en dilaciones injustificadas so pretexto de no ser el competente para definir el asunto, como quiera que el mandato legal contenido en la Ley 1098/2006 art. 100, lo faculta para decidir sobre la medida de restablecimiento, hecho que demuestra con suficiencia que no se le estaba « obligando a un imposible», como erróneamente manifestó en sus argumentos.
De otra parte, considera esta Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco legal, toda vez que al confrontar la orden de tutela con los actos mediante los cuales el juzgado pretendió darle cumplimiento, se evidenció con claridad que el mandato se cumplió en forma parcial, pues si bien se sanearon los defectos del procedimiento, en la parte resolutiva de la providencia que decidió el asunto, no se concretó la medida de restablecimiento que pusiera fin a la situación de indeterminación de los menores, ya que como acertadamente lo anotó la Sala Civil «el destinatario del mandato, no procedió de conformidad, pues, en lo esencial, dejó de lado la directriz atinente al análisis y consiguiente resolución respecto de la señalada adoptabilidad, en tanto se le hizo claridad que sí tenía competencia para pronunciarse al respecto».
La renuencia de dar cumplimiento al mandato, lo justificó el accionante en el hecho de no ser el competente para decidir sobre la adoptabilidad, máxime cuando el juez de tutela no impartió la orden en tal sentido. Sin embargo, se debe resaltar que reiteradamente tanto el Tribunal como la Corte en sus sentencias recalcaron que aquel quien debía decidir al respecto.
Aunado a lo anterior, en el expediente del proceso primigenio obra providencia fechada 23 de agosto de 2012, mediante la cual el Consejo de Estado definió el conflicto de competencias administrativas entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juez Segundo de Familia de Neiva y declaró que el competente para resolver sobre la situación de los niños era el Juez de Familia, puesto que la Defensoría de Familia ya había perdido competencia al respecto.
En efecto en dicha providencia se señalo: « Es claro que la Comisaría de Familia de Algeciras no resolvió la situación administrativa de los niños dentro del plazo establecido en la Ley 1098/2006 y cuando remitió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Gaitana, ésta no contaba con un término para decidir sobre la posible adoptabilidad de los mismos.
Por estas razones, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098/2006, el competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos es el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Neiva». Se comprueba entonces, que el juez tutelante incumplió no solo la orden de tutela, sino que además desconoció aludida decisión proferida por el Consejo de Estado al omitir resolver de fondo sobre la adoptabilidad de los menores, con lo cual prolongó injustificadamente su estadía en un hogar sustituto, lo cual a juicio de esta colegiatura es premisa suficiente para sustentar la sanción por desacato.
Por lo anteriormente expuesto, se tiene que tampoco son de recibo los argumentos esbozados por el accionante cuando solicita se declare la nulidad por falta de competencia. De otra parte, no se vislumbra que las decisiones del Tribunal de Neiva y de la Sala Civil de esta Corte hubiesen quebrantado el derecho fundamental al debido proceso durante el trámite incidental, pues en el curso de éste se le garantizó el derecho de defensa y de contradicción al tutelante.
De modo que no puede esta Sala en sede de tutela, modificar la decisión tomada en el trámite incidental por cuanto esta fue razonable y respetuosa de las garantías fundamentales del incidentado. En cuanto a la violación al principio constitucional del non bis in idem, que trae a colación el accionante, al considerar que se le está sancionando dos veces por el mismo hecho, debido a la investigación disciplinaria y la penal que cursan en su contra, debe esta Sala resaltar que la concurrencia de dos tipos de sanción no vulnera los derechos fundamentales del endilgado, toda vez que la naturaleza de una y otra es diametralmente distinta, pues la disciplinaria busca reprender conductas que infringen deberes especiales de lealtad y rectitud, que generalmente vienen dados por una investidura pública; y en este caso está prevista para lograr la eficacia de las ordenes de tutela y la penal busca sancionar la comisión de conductas punibles.
En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C 092/1997: «La sanción por desacato que impone el juez de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el trámite de la acción o en el fallo, es una sanción de carácter correccional, que por su naturaleza se distingue de la sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las mismas órdenes y, en principio, no se vulnera el non bis in idem cuando concurran ambos tipos de sanciones».
Finalmente, frente al tópico de la nulidad por falta de notificación a los interesados dentro de la acción de tutela inicial, se reiterarán los argumentos de líneas anteriores, por cuanto, no puede esta Sala actuar como juez de instancia, y por tanto le está vedado modificar o anular la sentencia de tutela que dio origen al trámite incidental.
Así las cosas, la providencia censurada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18