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STL8065-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8065-2014 Radicación n.° 54149 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ALEXIS HERNÁN LENIS JIMÉNEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES ALEXIS HERNÁN LENIS JIMÉNEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al proferir sentencia de única instancia en el proceso ordinario laboral que interpuso contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y la Precooperativa el Éxito en Mantenimiento y Servicios.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que laboró para Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., en calidad de asociado de la Cooperativa el Éxito en Mantenimiento y Servicios, a partir del 1º de marzo de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2010, como «auxiliar de aseo». Afirma que el 23 de mayo de 2008, sufrió un accidente de «tipo común», que le ocasionó una «enfermedad degenerativa lumbar crónica» la cual fue atendida por la EPS Coomeva, entidad que remitió a la Cooperativa carta de restricciones para el desempeño de las funciones del trabajador, que nunca fue atendida por el empleador.

Manifiesta que la Junta Regional de Calificación y la Junta Medica Nacional, le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 22.21%; que mediante oficio del 30 de noviembre de 2010, el «médico laboral tratante» de la EPS, solicitó la reubicación del actor y que el 10 de diciembre del mismo año, la Cooperativa le informó la terminación del acuerdo precooperativo.

Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2013, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia ante el Juzgado Laboral de Tuluá, despacho que el 3 de abril de 2014, dio por probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, al considerar que como el trabajador prestó sus servicios «hasta el 10 de diciembre de 2010, tenía como fecha limite para ejercer su derecho el 9 de diciembre de 2010 (sic)».

Interpretación que, en su sentir es errónea por cuanto esta Sala de la Corte ha dispuesto jurisprudencialmente como debe efectuarse el cómputo de los términos. Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad, se deje sin efecto el auto interlocutorio proferido el 3 de abril de 2014, en el que se dispuso la terminación y archivo del proceso.

En consecuencia, se ordene la continuación del proceso ordinario laboral de única instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 30 de abril de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que «no se observa que en ninguna de las actuaciones dirimidas por la falladora de instancia se haya inobservado principio o regla procedimental en desmedro de los intereses de la parte; de conformidad con lo aceptado por las partes en la audiencia pública adelantada el 03 de abril de 2014, es claro que al momento de la presentación de la demanda el fenómeno de la prescripción ya había operado para ejercer reclamación de los derechos laborales de quien acciona.

Como se extracta de la documental a folio primero, la relación laboral tuvo vigencia entre el 01 de marzo de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2010, es decir, que el actor prestó sus servicios hasta el 09 de diciembre de 2010, teniendo pues que el término de tres años previsto en la norma procesal laboral para hacer exigibles los derechos laborales que considerara adeudados debían ser reclamados hasta el 09 de diciembre de 2010 (sic) ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual refirió que la decisión del juez constitucional fue errada pues adujo que el actor prestó sus servicios hasta el 9 de diciembre de 2010, cuando claramente en el hecho décimo de la acción de tutela se manifestó que «el trabajador prestó sus servicios en la jornada habitual el día 10 diciembre de 2010 y no hizo acto de presencia desde el día siguiente»; es decir, que hasta el 10 de diciembre de 2013, tenía oportunidad para reclamar sus derechos, como en efecto lo hizo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia. Lo anterior como quiera que el Juzgado de conocimiento, al momento de resolver la excepción de prescripción adujo: «revisado nuevamente el expediente se observa que no existe documento por el cual el trabajador haya efectuado algún tipo de reclamo a la empresa empleadora a fin de interrumpir el término prescriptivo de tres años de su laboral (sic).

Así las cosas el término de prescripción de tres años, contaba o corría el término indicado para realizar la reclamación judicial entre el 10 de diciembre de 2010 fecha de terminación del vinculo laboral y el 9 de diciembre de 2010 (sic), pues a partir del 10 de diciembre de 2010 (sic) inicia a correr el año número 4 dentro de la temporalidad que se presenta en la relación entre las partes a efectos de determinar lo procedente sobre la prescripción», postura que fue avalada por el juez constitucional de primera instancia que al respecto señaló: «la relación laboral tuvo vigencia entre el 01 de marzo de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2010, es decir, que el actor prestó sus servicios hasta el 09 de diciembre de 2010, teniendo pues que el término de tres años previsto en la norma procesal laboral para hacer exigibles los derechos laborales que considerara adeudados debían ser reclamados hasta el 09 de diciembre de 2010 (sic) ».

Ahora bien, pese a que la Sala entiende que las autoridades referidas incurrieron en un lapsus scribae al señalar el 9 de diciembre de 2010 como fecha límite para que el actor pudiera ejercer su acción sin que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual se entiende corresponde en realidad al 9 de diciembre de 2013, lo cierto es, que la interpretación que en tal sentido efectuaron, no fue debidamente fundamentada en alguna norma de orden legal para el conteo del término prescriptivo.

Recuérdese que el Art. 304 del C.P.C. expone lo siguiente: En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.

( Resaltado por la Sala). Además de lo anterior, se tiene que en temas similares esta Sala de la Corte se ha pronunciado sobre como deben contarse los términos para la aplicación de la prescripción y tiene dicho sobre el particular, que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses, esto es, deben contarse de fecha en fecha.

Así, esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 18.991; ratificada entre otras en los fallos CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13.732; CSJ SL, 23 feb. 2004, rad. 21.261; CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30.623; y CSJ SL, 5 ago. 2008, rad. 30.876, razonó: (…) el criterio existente respecto de ese punto, pues tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último día de tales periodos deben tener el mismo número en los respectivos meses.

Así lo dijo la Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicada con el número 4948, donde textualmente se anotó: “Desatendido el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses”.

“Esta regla de hermenéutica sobre el cómputo de los plazos de meses y años ha sido motivo de recurrentes interpretaciones en las cuales se pretende hacerle decir a la ley algo diferente a lo que ella diáfanamente dispone, con el argumento por parte de quienes pretenden buscarle un espíritu oculto al articulo 59, de que de otra manera resultaría un día adicional tanto en la contabilización de los meses como de los años, o, como aquí ocurrió, que faltaría un día para completar el término. “Sin embargo, es lo cierto que estas interpretaciones que se separan del claro tenor literal de la ley en pos de un espíritu de ella que difiere de su expreso texto, no han tenido acogida, y no pueden tenerla porque cualquier inteligencia de dicho precepto legal que pretenda decir algo diferente a lo que él textualmente dice supone necesariamente un desvarío. “En efecto, la norma en comento dispone: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicaran estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.

De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aún de manera aún más grafica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha”.

Así las cosas, en el asunto bajo escrutinio se tiene que el accionante afirmó en el hecho primero del libelo introductor del proceso que laboró para la demandada desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2010. Tal supuesto fáctico, fue aceptado por la cooperativa accionada al contestar la demanda. Igualmente a folios 73 a 79 y vto., se observa que la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2013.

De manera que si la relación laboral terminó el 10 de diciembre de 2010 y la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2013, no existe la menor duda para la Corte que el actor accionó dentro del término contemplado en los Arts. 488 y 151 del CST y CPL y SS. Resulta entonces evidente que el a quo se equivocó al determinar que la acción incoada por el accionante se encontraba prescrita, cuando de la realidad aflora una situación distinta.

Por tanto, al evidenciarse la conculcación de las garantías fundamentales del petente por lo antes anotado, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Alexis Hernán Lenis Jiménez. Para la efectividad de tal dispensa, se ordenará al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, dejar sin efecto la decisión del 3 de abril de 2014, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por el extremo demandado y la consecuente terminación y archivo del proceso, para que, en su lugar, continúe el trámite correspondiente teniendo en cuenta que el actor hizo uso de la acción ordinaria dentro del término trienal establecido por los Arts. 488 y 151 del C.S.T. y C.P.L y S.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ALEXIS HERNÁN LENIS JIMÉNEZ. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión del 3 de abril de 2014, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por el extremo demandado y la consecuente terminación y archivo del proceso, para que, en su lugar, continúe el trámite correspondiente teniendo en cuenta que el actor hizo uso de la acción ordinaria dentro del término trienal establecido por los Arts. 488 y 151 del C.S.T. y C.P.L. y S.S. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2