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STL8064-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8064-2014 Radicación n.° 54105 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por SISMEDICA LTDA., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la parte actora, con ocasión de la admisión de la demanda laboral interpuesta por Pablo Julio Martínez Cuevas contra la sociedad accionante, la Cooperativa Alinaza Vivir, y C.S.S. Constructora S.A. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas.

Afirma que dicha acción incurre en violación de la L. 712/01 toda vez que la demanda carece de los fundamentos y razones de derecho que exige el capitulo V Art. 25 numeral 8° del CPT y de la S.S., pues además carece del juramento estimatorio exigido por el Art. 206 del C.G.P. que modificó y derogó el Art. 211 del C.P.C. Refiere que interpuso recurso de reposición contra el auto del 31 de enero de 2014, por medio del cual se admitió el libelo demandatorio y fue negado.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental y que, para su efectividad, se deje declare la nulidad de todo lo actuado y sea rechazada la demanda por no cumplir los requisitos legales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella.

Igualmente, vinculó a este trámite a las partes intervinientes en el proceso ordinario. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por contar el aquí accionante con otros medios de defensa para atacar la admisión de la demanda.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin exponer motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del caso que hoy fija la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Sala a quo, por cuanto, resulta cierto que la inconformidad que ahora se alega, referente a la admisión de la demanda laboral ante la ausencia de cumplimiento de las formalidades legales, es asunto que pudo ventilarse a través de la formulación de la excepción previa consagrada en el Art. 97 del C.P.C. por «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», en la contestación de la demanda, como mecanismo de defensa idóneo y efectivo para que tal aspecto fuera debatido y dilucidado y no como aquí acontece, valiéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.

Además de lo anterior, contra la decisión adversa que en tal sentido pudo eventualmente tomar el juez natural, el accionante aún podía interponer recurso contra esa determinación. El recurso de reposición y/o apelación conforme el Arts. 63 y 65 Del C.P.L., que establece que contra el auto que niega una excepción previa procede el recurso de alzada.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De otra en cuanto a la inconformidad del accionante frente a la ausencia del juramento estimatorio consagrada en el Nuevo Código General del Proceso, conviene preciso señalar que el pasado 28 de mayo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo N° PSAA14-10155, acordó suspender el cronograma de Implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, «hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6