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STL8063-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 160 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8063-2015 Radicación nº. 59407 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por el Presidente y representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA REINTEGRACIÓN –SINTRARE- contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la AGENCIA COLOMBIANA PARA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS –ACR-.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria fundamento su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 24 de marzo de 2014, fue constituida la asociación sindical de Trabajadores de la Reintegración –Sintrare-, registrada debidamente ante el Ministerio del Trabajo. Que el 26 de marzo de 2015, radicó ante la Agencia Colombiana Para Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –ACR- una solicitud de información determinada, sin embargo, dicha entidad mediante oficio OFI15-006286, dio una respuesta que «carece de los requerimientos específicos que la misma debe tener para satisfacer efectivamente el derecho de petición; esto es, resolver de fondo, de manera clara, completa, precisa, actualizada y congruente con la situación planteada por el interesado».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de « obstaculización en el acceso a la información del sindicato», por lo que solicitó ordenar a la ACR que en un término perentorio emita una respuesta clara, de fondo, precisa, actualizada y congruente a su petición, además de que compulse copias a las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ACR, señaló que en la actualidad no se adelanta ningún tipo de negociación con el Sindicato accionante, aclarando que según el Decreto 160 de 2014, no es factible extender a la organización la publicidad de las actuaciones preliminares que adelanta respecto de la reorganización de los empleos, sin que ello configure «vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela; sin embargo y atendiendo el fin último del sindicato, manifestado en la solicitud de información, cuando se abran los espacios de acuerdo a los temas de su interés en los que puedan ser objeto de la participación en la presente vigencia, se procederá a informales y solicitarles las recomendaciones de acuerdo al contenido y pertinencia».

Adicionalmente, respondió nuevamente los 4 puntos expuestos en la solicitud del 26 de marzo de 2015, y advirtió que «en este orden se observa que la ACR respondió de manera clara, coherente y de fondo el cuestionamiento plantEado y jamás se pretendió inducir en error al destinatario de la comunicación (…) luego no es cierto y no podría serlo, que no se haya dado respuesta de fondo a la petición, toda vez que frente al interrogante planteado se detalló cada uno de los elementos constitutivos de la misma.

Cosa distinta es que la respuesta no satisfaga la expectativa del peticionario, aspecto que por sí mismo no es violatorio del derecho fundamental de petición». Por sentencia del 5 de mayo de 2015, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, pues a su juicio, la entidad «cumplió con el cometido de la petición elevada por el Sindicato de Trabajadores de la Reintegración –SINTRARE- dado que aquella explicó suscinta y jurídicamente la razón de no encontrarse frente a la oportunidad legal para llenar sus expectativas de respuesta, respetando los principios de finalidad legítima y reserva que informan algunas actuaciones administrativas», de lo que concluyó que se había configurado un hecho superado, ya que la negativa para la entrega de una de las copias solicitadas fue fundamentada legalmente y basada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El Sindicato aclaró que su finalidad es que la entidad resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada, toda vez que «la contestación de la acción de tutela, no es la respuesta del derecho de petición», resaltando que la información solicitada no está sujeta a reserva legal ni constitucional y que la ACR no motivó su negación. IV.

CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Observa la Sala, que a folio 9 del expediente reposa el derecho de petición motivo de inconformidad, mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Reintegración –SINTRARE- solicitó a la ACR información sobre el procedimiento del proyecto de reestructuración de dicha entidad, la copia de la metodología implementada, o en su defecto « copia del estudio aludido en el numeral 3, del documento enviado a usted, por funcionario de la Oficina de Control Interno, del 16 de febrero del presente año», así como la copia «del proyecto de reestructuración con los cargos y oficinas específicos a crear, suprimir o fusionar o demás movimientos que se pretendan hacer en la plata de personal», y requirió que todas las actuaciones fueran adelantadas «de forma clara, transparente y pública, garantizando la posibilidad de que los funcionarios y demás ciudadanos puedan ejercer un real control de las actuaciones de esta entidad pública».ç A folios 6 a 18 obra la respuesta de la entidad accionada el 13 de abril de 2015, que desarrolló los 4 puntos planteados en el escrito anterior y remitió la copia de la metodología utilizada para el plan de restructuración, indicando que «no tiene un proyecto formal de restructuración con los cargos y oficinas específicos a crear, fusionar o demás movimientos que se pretenden hacer en la planta de personal».

Asimismo, junto con la respuesta a la acción constitucional, complementó la información suministrada al señalar varios aspectos, entre ellos, la imposibilidad de que la organización realice observaciones o recomendaciones de carácter constructivo, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 160 de 2014, y frente a la entrega del documento de reestructuración de cargos y oficinas explicó que en aplicación al artículo 6° y 19 de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, «no se ha llegado a una versión definitiva del proyecto (…) apenas se ha venido avanzando en documentos preliminares de trabajo sujetos constantemente a revisión y a ajustes de acuerdo con la dinámica de la gestión administrativa, sin que los mismos tengan carácter de definitivos ni ostenten la categoría de documentos públicos propiamente dichos».

Así las cosas, como es evidente que la Agencia Colombiana para la Reintegración –ACR- dio respuesta de fondo y de manera clara y precisa al Sindicato de Trabajadores de la Reintegración SINTRARE, esta Sala confirmará la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Por último, frente a la compulsa de copias, debe aclarase que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello dado su carácter residual y subsidiario, por lo que el accionante deberá acudir al procedimiento diseñado para tal efecto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8