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STL8061-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8061-2015 Radicación n° 59379 Acta 19 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela presentada por RUTH FERMINA VALENCIA HURTADO en su contra.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que como su registro civil de nacimiento desapareció, en el año 2007, junto con sus padres, se dirigió a la Parroquia de Fátima – Quibdó-, donde le entregaron un documento que constaba como fecha de nacimiento el 28 de noviembre de 1980, su nombre Ruth Fermina Valencia Valencia y los nombres y apellidos de sus padres.

Que en septiembre de 2009, la Notaría Segunda de Quibdó expidió un nuevo registro con serial 42032607 y NUIP 1078460738 de acuerdo a la información anterior, no obstante, no se incluyó el nombre de su padre. Que su cédula de ciudadanía la expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil «de acuerdo con información de la base de datos» y que fue «registrada en la Inspección de Policía de Paimadó – Chocoó- con lugar y fecha de nacimiento Alto Baudó – Choco, 22 de abril de 1973.

Tal información parece provenir de una tarjeta dactilar numerada bajo el consecutivo 01326693 – 4, Folio 143». Que presentó varias peticiones para anular el documento que se tuvo en cuenta para expedir su cédula y la modificación de conformidad con sus datos iniciales, sin embargo, la entidad, por oficio DNRC – SIN 7313 de octubre de 2012, respondió que si la finalidad era «que se anulara el registro de tomo y folio No.143 y, por ende, ordenarse el cambio de nombre y fecha de nacimiento, debía ser a través de escritura pública y que se remitieran a la Registraduría ambos registros civiles; posteriormente, se solicitaría rectificación de la cédula de ciudadanía».

Que aunque realizó el trámite indicado, por radicado 200803/2013, la accionada informó que su cédula de ciudadanía había sido expedida conforme al registro de nacimiento suscrito en la Inspección de Policía de Paimadó –Chocó-, pues no tiene los soportes de otro documento, advirtiendo que según el artículo 104 de la Ley 1260 de 1970, «Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas», escapa de sus funciones anular uno de ellos, por lo que acatará lo que indique la jurisdicción de familia.

Que si bien el 6 de mayo de 2014, presentó demanda de jurisdicción voluntaria, el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Medellín la rechazó de plano por falta de competencia, remitiendo las diligencias a la Registraduría. Que el 22 de octubre de 2014, radicó derecho de petición con el fin de que la accionada resolviera su situación, insistiendo en dicha petición el 2 de febrero de 2015, sin obtener solución, pues la entidad solo indicó que «no se encontró información alguna».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la identidad, a la educación, al trabajo y al de petición, pues no cuenta con nombre y fecha de nacimiento exacto, por lo que solicitó ordenar a la Registraduría la devolución de los documentos remitidos por el Juez Doce de Familia del Circuito de Medellín, la anulación del folio No. 143 con el consecutivo 01326693-4, y adicionar al documento que se expidió en Fátima -Quibdó- con el nombre y apellido de su padre.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de abril de 2015, La Sala Laboral del Tribunal de Medellín, admitió la acción y vinculó a la Registraduría Especial del Estado Civil de la misma ciudad, para que se pronunciara y allegara las pruebas que estimara convenientes. La Registraduría Nacional del Estado Civil reveló que en la base de datos del sistema de Información de Registro Civil se encontró a nombre de la accionante el registro de nacimiento con serial No. 42032607 de la Notaría Segunda de Quibdó – Chocó-, y por ello para acceder a lo pretendido, la señora Valencia Hurtado deberá acercarse a la jurisdicción ordinaria «para determinar sus verdaderos datos de fecha de nacimiento y cupo numérico, y a su vez identidad personal» en virtud del artículo 18 numeral 6 del Código General del Proceso y el 89 del Decreto 1260 de 1970, y solicitar la rectificación ante la Registraduría más cercana.

Por otro lado señaló que según la Dirección Nacional de Identificación, la cédula de ciudadanía había sido solicitada por la actora en la Registraduría Especial de Medellín, donde manifestó llamarse Ruth Fermina Valencia Hurtado, aportando como registro de nacimiento el folio 143 de la Inspección de Policía de Paimadó – Chocó-. La Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín advirtió que había otorgado respuesta a la peticionaria tanto verbalmente como por escrito y recalcó la imposibilidad de efectuar administrativamente la anulación de un registro civil de nacimiento, agregando que « haciendo una valoración de los registros civiles de nacimiento que ha presentado la señora, presenta una diferencia en cuanto a los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, es por esta razón que la entidad pierde competencia para anular uno de ellos dada la diferencia notoria en los datos biográficos».

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 20 de abril de 2015, tuteló los derechos a la personalidad jurídica, al debido proceso y de petición, para lo cual ordenó a la accionada que dentro del término de 48 horas notificara a la actora «el inicio del procedimiento administrativo – si aún no lo ha hecho-, para la cancelación de uno de los dos registros civiles de nacimiento, indicándole que cuenta con la posibilidad de ser oída durante dicho proceso, para que presente su versión de los hechos de ser necesario, aporte los documentos que considere oportunos o que la entidad requiera; debiéndose garantizar que la información registrada en su cédula de ciudadanía, corresponda con los datos del único registro civil de nacimiento que quedará vigente, en cuanto a fecha y lugar de nacimiento, nombre completo y padre o padres de la actora; procedimiento que deberá resolverse dentro de los sesenta (60) días siguientes al plazo concedido para iniciar el trámite, a no ser que dicho plazo, no se pueda cumplir por omisión de la accionante», para lo cual consideró que desde octubre de 2013, la actora solicitó a la entidad la anulación y/o cancelación del primer registro civil de nacimiento con el que se expidió su cédula de ciudadanía, no obstante, recibió respuesta negativa por diferentes razones, entre ellas acudir a los jueces de familia, y a pesar de la nueva petición, el 17 de junio de 2014, solo indicó «que para resolver sobre su situación debía adelantar proceso de jurisdicción voluntaria ante Juez Civil Municipal, citando para ello, lo dispuesto en el Código General del Proceso, artículo 18, numeral 6°, anotándose que para esta fecha, ya la actora había promovido demanda ante Juez de Familia – tal como la accionada indicó que debía hacerse inicialmente-, demanda que mediante providencia de mayo 27 de 2014, fue rechazada por falta de competencia, remitiéndose las diligencias ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para resolver de fondo sin que a la fecha se haya dado solución al problema de identidad expuesto por la ciudadana.

Solo de lo anterior se infiere, que la actora obtuvo información disímil por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con los posibles medios para resolver su situación, ubicándola en situación confusa y sin que luego de haber agotado el medio judicial hacia el cual fue orientada por la accionada, este haya adoptad una solución definitiva, frente a los documentos relacionados con su identidad u su estado civil».

Finalmente, agregó que la Ley 1260 de 1970, dispuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene a su cargo la cancelación de la inscripción cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada, tal como ocurrió en este caso. III. IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil aclaró que su competencia radica en el procedimiento de cancelación de doble cedulación, sin que se extienda al de múltiple inscripción en el registro civil de nacimiento cuyo trámite es exclusivamente por vía judicial «toda vez que dispone de datos que hacen parte del estado civil de la persona, por lo que pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantará el procedimiento administrativo que ordena el Tribunal en acatamiento al fallo, este no tendrá incidencia ya que la entidad NO podrá tomar decisión alguna sobre los registros civiles de nacimiento por falta de competencia», adicionando que la Registradora Municipal de Paimadó había certificado que ante la falta de registro de tomo y folio a nombre de Ruth Fermina Valencia Hurtado, el único con el que cuenta es el correspondiente al material decadactilar de la cédula de ciudadanía. IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, está definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

La personalidad jurídica hace relación a la capacidad de las personas de ser titulares de derechos y obligaciones, siendo el Registro Civil de Nacimiento el primer documento que las identifica, y la cédula de ciudadanía el que las faculta para poder ejercer sus atributos como ciudadanos. En el caso concreto, el problema jurídico radica en que la actora cuenta con 2 registros civiles de nacimiento, en los cuales, tanto la fecha como los apellidos son diferentes, por ello solicita la anulación de uno de ellos y la corrección de su cédula de ciudadanía conforme el documento que quede vigente.

Así las cosas, desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado, pues si bien la señora Ruth Fermina se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solucionar el inconveniente presentado con su identificación, dicha entidad indicó que debía llevar a cabo el trámite de escritura pública mediante Notaría, y a pesar de que cumplió con lo señalado y posteriormente solicitó la modificación de su cédula, la accionada advirtió que el procedimiento se debió hacer ante la justicia ordinaria, sin tener en cuenta que en fecha anterior el Juez Doce de Familia del Circuito de Medellín había declarado su incompetencia, remitiendo las diligencias a la accionada para que resolviera el asunto.

Así las cosas, es evidente que la accionante se encuentra en un estado de incertidumbre y confusión, pues si bien adelantó todo el trámite administrativo y judicial para resolver la situación de su identificación, la entidad accionada no ha resuelto de fondo dicho inconveniente, el cual gira en torno a sus competencias, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de «Garantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función, y conocer mediante los actos administrativos pertinentes de todo lo relativo a cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones, modelos de expedición y demás actos jurídicos sobre el registro civil», tal como se encuentra señalado en la página web de la entidad, más aun cuando la cédula de ciudadanía que expidió fue basada en el registro civil que ahora la accionante pide se cancele, es decir, que tuvo a su custodia tal documento.

Por lo anterior es necesario mantener la protección constitucional otorgada en primera instancia, con la finalidad de ampararle a la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica y al estar plenamente identificada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado proferido. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10