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STL8061-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8061-2014 Radicación n° 54325 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUCIO RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por el Sala de Casación Civil el 5 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó que como apoderado judicial de Javier Lozano, Lucio Rodríguez y Lucila Dávila demandó al BBVA por daños y perjuicios; el 2 de julio de 2013 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dictó sentencia, que desestimó sus pretensiones, apeló el 5 del mismo mes y año, y el recurso se concedió el día 23 siguiente.

Afirmó que le hizo seguimiento al proceso y en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, se le indicó «que estuviera pendiente de los listados de estado y de traslado», por lo que acudió a la oficina judicial de reparto y buscó en el computador sin éxito; se le dijo que volviera a la referida Secretaría, de allí lo remitieron de nuevo al juzgado de origen, pero se le informó que el expediente había sido dirigido al Tribunal, quien finalmente le señaló que « al parecer por error el proceso había sido enviado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», por lo que debía esperar prudentemente.

Aseguró que posteriormente se le comunicó «que sólo hasta el día 4 de octubre del año 2013 dicha dependencia judicial tuvo conocimiento, según constancia escrita por parte de la oficina de reparto que el recurso de apelación impetrado del proceso de la referencia había sido asignado a la magistrada Gloria del Socorro Victoria, perteneciente ya no al Tribunal Superior de Cali, sino al Tribunal Superior de Tierras y que además, ya había un pronunciamiento en el sentido que había sido declarado desierto por su no sustentación oportuna».

Relató que se dirigió a la Oficina Judicial de Reparto y se le respondió que se había puesto en « práctica lo ordenado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa mediante los acuerdos PSAA12-9613 y PSAA13. 9866 », que la facultaban para repartir procesos civiles a Tribunales Superiores de Tierras, normas de la que reprocha «no se habla de avocar segundas instancias de procesos provenientes de juzgados civiles de circuito, es decir, no está estipulado ni expresa ni tácitamente dicha atribución a dichos Tribunales de Tierras, lo que lleva a concluir, que el reparto se hizo de manera ilegítima, ilegal, irregular y arbitrario, pues no tiene soporte jurídico alguno», pues dada su competencia especializada «se estaría usurpando competencia civil para tales efectos».

Desaprobó la inoportuna información dada por la oficina de reparto, el tiempo que transcurrió en el envío de la constancia de asignación al juzgado de conocimiento, así como los deberes que tenían a su cargo los funcionarios de la Secretaría del Tribunal; circunstancias que «atentan contra los principios de publicación, celeridad y del debido proceso».

Por lo anterior, solicitó tomar los correctivos pertinentes «decretando la nulidad del reparto de la referida apelación o dejar sin efecto el mismo». I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 22 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y terceros interesados. El Jefe de la Oficina Judicial de Cali señaló que atiende el reparto de todas las especialidades de la jurisdicción ordinaria «laboral, civil, familia y penal» para Tribunales y Juzgados, en cuyo procedimiento se elabora un acta por duplicado, y una copia se anexa a la demanda y la otra se entrega al demandante, trámite que también se realizó cuando los Juzgados Civiles presentan los procesos para ser repartidos ante su Superior.

Adujo que por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, asignó a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, procesos de los «Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil », Corporación que también aclaró que los jueces y magistrados civiles especializados en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil.

Aseguró que el 5 de agosto de 2013 se repartió la apelación dentro del proceso cuestionado y correspondió a una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali Especializada en Restitución de Tierras, por lo que tal información quedaba en manos del Juzgado de origen, la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y en la Oficina Judicial de Cali; que revisados sus archivos y controles internos no existe soporte de solicitud de información del caso en cuestión. Una Magistrada del Tribunal de Cali invocó que por Acuerdo PSAA12-9268 que creó los despachos de esa especialidad, estableció la competencia para conocer de procesos civiles en sede de descongestión, por lo que asignado el litigio, lo admitió, corrió traslado y declaró desierto el recurso, observándose las normas procesales y la ley sustancial.

Agregó que el presente trámite no cumple con el requisito de inmediatez. El apoderado del BBVA COLOMBIA explicó que la información siempre estuvo disponible para todos los interesados «bastando sólo acudir a la secretaría de los Tribunales para verificar el estado del tema procesal», y lo pretendido es «soslayar el deber de proactividad profesional al dejar abandonado un proceso», señaló que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

Los demás terceros interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por sentencia de 5 de mayo de 2014, negó el amparo; rememoró el trámite surtido, estimó que «no se satisface el requisito de inmediatez, pues, si las supuestas «irregularidades» tuvieron su origen desde el mes de agosto de 2013, luego de dejar «pasar un tiempo prudencial como suele hacerse» (fl. 6), entre dicha data y la de presentación es este libelo (21 de abril), ha transcurrido un término superior al señalado por esta Corporación como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de actuaciones»; también indicó que «si el quejoso hubiese obrado con la diligencia que le era exigible, habría podido cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal en torno al abandono de la apelación de la sentencia de primer grado, a través del recurso de reposición, en la medida que dicha decisión fue notificada por estado».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, arguyó que la Oficina Judicial de Cali faltó a la verdad por cuanto el acta individual de reparto de la apelación sólo se entregó al Juzgado el 4 de octubre de 2013, conforme lo certificó tal autoridad; insistió en que los acuerdos que le asignaron competencia a los jueces de restitución de tierras de procesos civiles «jamás se habla de segundas instancias»; agregó que la información fue «ocultada, publicada y notificada de manera extemporánea desde el día 04 de octubre del año 2013» y frente al tiempo transcurrido añadió que el «comportamiento injustificado por parte de la oficina judicial, su citadora y culpable de todo este problema, amerita que se tenga esa consideración en torno al tiempo, por cuanto se atentó inequívocamente contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la publicidad de los actos».

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues aunque el actor se duele del desconocimiento del trámite surtido al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual se concedió por proveído de 23 de julio de 2013, lo cierto es que de su propio dicho es claro que el juzgado de conocimiento tuvo a su alcance el acta de reparto el día 4 de octubre de 2013, luego desde ese momento el accionante podía controvertir cualquier posible irregularidad que se hubiere cometido, por lo que al momento en que presentó el amparo, esto es, el 21 de abril de 2014, ya habían transcurrido más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito mencionado.

Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, Rad. 35812, reiteró: «El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9