CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL806-2025 Radicación n.° 11001020500020240232300 Acta Extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Previo a resolver lo pertinente, la Sala declara infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador, al no encontrase configurada ninguna de las casuales establecidas en el artículo 56 del Código Procedimiento Penal, aplicable al trámite constitucional en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2019-00664 Fernando Alberto Vivas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad de su traslado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.
Asimismo, se condenara a la hoy promotora y a Protección S.A. trasladar la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, con sus rendimientos, así como a devolver a la administradora del régimen público los descuentos realizados a sus aportes pensionales, tales como gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones. Contra la anterior decisión Protección S.A. y Colfondos S.A. presentaron apelación y el a quo lo concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la Sentencia N° 051 del 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por el señor FERNANDO ALBERTO VIVAS, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP DAVIVIR – ING hoy PROTECCIÓN S.A., el cual data del 01 de julio de 1999, en igual forma el posterior traslado realizado dentro del RAIS con COLFONDOS S.A. que data del 01 de enero de 2003. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.
SEGUNDO: Del numeral Cuarto de la Sentencia N° 051 del 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar los rubros con sus respectivos rendimientos. - CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los rubros dispuestos por el A quo, junto con el saldo de cuentas de rezago. - CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. para devolver al señor FERNANDO ALBERTO VIVAS, las cotizaciones voluntarias si se hubieren efectuado. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.
TERCERO: Del numeral Quinto de la Sentencia N° 051 del 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. trasladar los rubros con sus respectivos rendimientos. ADICIONAR dicho numeral en el sentido de: - CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los rubros dispuestos por el A quo, las primas de seguros previsionales, saldo de cuentas de rezago y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. - CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. para devolver al señor FERNANDO ALBERTO VIVAS, las cotizaciones voluntarias si se hubieren efectuado. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.
CUARTO: ADICIONAR al numeral Sexto de la Sentencia N° 051 del 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a COLPENSIONES para que, dentro del término de 30 días posteriores al traslado consolidado y efectivo de los recursos por parte de PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., realice la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas del señor FERNANDO ALBERTO VIVAS.- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 051 del 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte pasiva COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., como agencias en derecho se le impone a cada una la suma de $2.000.000, en favor de la parte activa FERNANDO ALBERTO VIVAS. Contra dicha determinación, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de agosto de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
Surtida la ejecutoria de dicho proveído, se remitió el expediente al juzgado de origen. Radicado n.° 2023-00485 Luis Alberto Retamozo Alfaro demandó a Colfondos S.A., para que se declarara la «ineficacia de su traslado» al RAIS y, en consecuencia, se la condenara a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, dineros destinados para el fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.
El asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de apelación y el a quo lo concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30 de abril de 2024, confirmó el fallo acusado y resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 45 del 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLFONDOS S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 45 del 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. Inconforme con tal determinación, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 8 de octubre de 2024, al estimar que no acreditó interés económico para recurrir.
En desacuerdo con dicho pronunciamiento, Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; el Colegiado lo negó por extemporáneo mediante proveído de 19 de noviembre de 2024 y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Radicado n.° 2023-00579 Gloria Zamira Yanine Neira presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la «ineficacia de su afiliación» al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a esta última trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.
El asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de apelación y el a quo lo concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal convocado profirió sentencia el 18 de junio de 2024, en la que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de GLORIA ZAMIRA YANINE NEIRA, retornando en consecuencia, al régimen II. CONDENAR al Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron a la demandante, si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.
III. CONDENAR a COLFONDOS S.A., dentro del término antes señalando, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y articulo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administraron las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a GLORIA ZAMIRA YANINE NEIRA, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido que la condena en costas de primera instancia a cargo de COLFONDOS S.A. corre también a favor de la llamada en garantía, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. Frente a esa determinación, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 5 de septiembre de 2024 el Colegiado lo negó, al considerar que la AFP no superó el monto para activarlo. Inconforme con tal determinación, la demandada, hoy accionante, presentó recurso de reposición y, en subsidio Queja Mediante auto de 27 de septiembre de 2024, el colegiado no repuso y concedió la queja; no obstante, esta Corte declaró bien denegada la alzada, al estimar que Colfondos S.A. no acreditó interés económico para recurrir.
Radicado n.° 2023-00389 Manuel Guillermo Nieto Mahecha demandó a Colfondos S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se la condenara a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, dineros destinados para el fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.
El asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por el Tribunal convocado a través de providencia de 27 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación presentado por la hoy accionante, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones.
Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 8 de agosto de 2024, al estimar que no acreditó interés económico para recurrir. Surtida la ejecutoria de dicho proveído se remitió el expediente y al juzgado de origen. Radicado n.° 2019-00821 Deiby Amparo Muñoz Noreña demandó a Colfondos S.A., para que se declarara la «ineficacia de su traslado» al RAIS y, en consecuencia, se la condenara a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, dineros destinados para el fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.
El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 23 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y este fue concedido por el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta en su favor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 5 de julio de 2024, confirmó el fallo acusado y resolvió: Primero: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia 157 del 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos SA a que traslade al ente administrador del RPMPD, lo correspondiente a los aportes y los rendimientos, como los gastos de administración, los intereses y frutos, el bono pensional —si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliada al RAIS—, además, del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora Segundo: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 8 de octubre de 2024, al estimar que no acreditó la legitimación para interponerlo, dado que no se evidenció poder, ni sustitución de mandato a nombre del abogado que lo activó. Ejecutoriado el anterior proveído, se remitió el expediente al juzgado de origen.
Radicado n.° 2024-00167 Mónica Cecilia Buelvas Viñas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y la hoy accionante, para que se declarara ineficaz su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS.
Asimismo, se condenara a estas últimas a trasladar a la primera la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, así como a devolver a la administradora del régimen público los descuentos realizados a sus aportes pensionales, tales como gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones. Contra la anterior decisión, las demandadas Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. presentaron apelación, el cual fue concedido por el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 25 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia censurada y: Primero: Adicionar los numerales 3º y 4º de la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 28 de agosto de 2024. Tercero: Ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Colfondos S.A. Cuarto: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTIAS S.A., a devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínimo previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Skandia S.A. y Porvenir S.A. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 28 de agosto de 2024 Contra dicha determinación, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 20 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés económico para recurrir y lo remitió al juzgado de origen.
Inconformes con tal determinación, las demandas presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Recurso que aún se encuentra en trámite. Radicado n.° 2021-00499 Ferney Narváez Montoya interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A. y la hoy accionante, para que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» de su traslado al RAIS; que se condenara a estas últimas a transferir a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros y los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
Dicho asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del del Circuito de Cali, despacho que accedió a las pretensiones mediante sentencia de 15 de febrero de 2022. Contra la anterior decisión, las demandadas presentaron apelación y el a quo lo concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Al conocer del asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 29 de noviembre de 2023, resolvió: 1.
MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada, en lo concerniente al valor de la mesada pensional que para el año 2021 es por la suma de $3.424.304, valor al que se le harán los incrementos de ley que decrete el Gobierno Nacional anualmente. Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la considerativa de esta providencia. 2.
MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada, en lo concerniente a que la mesada del año 2022 es por valor de $3.616.750, valor al que se le harán los incrementos de ley que decrete el Gobierno Nacional anualmente. Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la considerativa de esta providencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra dicha decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, le fue negado en auto de 22 de noviembre de 2024, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
Ejecutoriado dicho proveído, se remitió el expediente al juzgado de origen. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados No. 2019-00664, 2023-00485, 2023-00579, 2023-00389, 2019-00821, 2024-00167 y 2021-00499 respectivamente.
En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que aplique «el precedente y la interpretación constitucionales, que se encuentra en la sentencia SU 107 del 2024». La tutela se radicó el 13 de diciembre de 2024, se repartió el 16 siguiente y se admitió a través de auto de la misma calenda, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el tribunal convocado narró lo tramitado en las instancias de los diferentes procesos censurados y allegó el link expedientes digitales. Por su parte Skandia S.A. coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela en el proceso con radicado 2024-00167 y solicitó que «Se deje sin efectos el fallo de segunda instancia emitido por dicho Tribunal y en su lugar se profiera una nueva sentencia».
Protección S.A. solicitó su desvinculación, con fundamento en que aduce no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. El Juzgado segundo Laboral del Circuito de Cali solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda y remitió los links de los expedientes digitales censurados, cursantes en su despacho. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado en el orden correspondiente, profirió así: (i) 30 de abril de 2024 -rad. 2019-00664; (ii) 30 de abril de 2024 -rad. 2023-00485;
(iii) 18 de junio de 2024 – rad. 2023-00579; (iv) 27 de junio de 2024 -rad. 2023-00389; (v) 5 de julio de 2024 -rad. 2019-00821; (vi) 25 de septiembre de 2024 -rad. 2024-00167 y (vii) 29 de noviembre de 2023 -rad. 2021-00499, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.
Radicados n.° 2019-00664, 2023-00389 y 2021-00499 Sobre dichos radicados, la Sala avizora que Colfondos S.A. desentendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, dado que presentó sendos recursos extraordinario de casación contra los fallos del ad quem que censura; no obstante, al serle negados a través de proveídos de 6 de agosto de 2024, 8 de agosto de 2024 y 22 de noviembre de 2024, respectivamente, no activó contra tales decisiones el recurso de queja subsidiario al de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.
En este punto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la parte recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Colfondos S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también rendimientos, gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación para que los planteamientos que ahora expone fueran estudiados, se itera, por el juez natural.
No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Radicado n°. 2023-00485 Respecto este proceso, se advierte que Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem de 30 de abril de 2024; no obstante, al serle negado a través de proveído 8 de octubre de 2024 presentó el recurso de queja subsidiario al de reposición; sin embargo, lo hizo en forma extemporánea y, por ello, fue negado, proceder incurioso que claramente evidencia un quebrantamiento del requisito de subsidiariedad analizado.
De manera que, no le es dable pretender que el juez de tutela habilite términos o solvente las oportunidades perdidas por las partes en el proceso, en la medida en que desatendió la vía ordinaria para rebatir la decisión que cuestiona. Radicado n°. 2024-00579 Frente a este proceso, es claro que Colfondos S.A. también incumplió el requisito de subsidiariedad definido en precedencia, en la medida en que, si bien agotó el recurso de queja subsidiario al de reposición que procedía contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL7879-2024, respectivamente, lo declaró bien negado, al considerar que la administradora -hoy convocante- le correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le genero; sin embargo no lo hizo.
Por tanto, en sentir de esta Corte, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir la sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2024 que por esta vía se censura, fue formulado ante el ad quem, lo cierto es que el mismo no se agotó en debida forma, pues a Colfondos S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Radicado n.° 2019-00821 Por otra parte, en cuanto a dicho expediente Colfondos S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo en que omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado de 23 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional.
De otro lado, del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dichos recursos verticales, pese a que resultaban ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.
Ahora, si bien posteriormente presentó recurso de casación contra el proveído del ad quem, el mismo se negó por falta de legitimación, circunstancia que acredita un proceder incurioso que claramente evidencia un quebrantamiento del requisito de subsidiariedad. Radicado n.° 2024-00167 Por último, en cuanto a dicho radicado avizora la sala que la hoy accionante interpuso el recurso de queja subsidiario al de reposición contra el proveído de 20 de noviembre de 202,4 que negó el recurso extraordinario de casación y este se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario, situación que impide analizar el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito procedibilidad de la acción de tutela, de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001020500020240232300 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente Tutela n.º 11001-02-05-000-2024-02323-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar parcialmente mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que la accionante criticó siete procesos ordinarios laborales que se siguieron en su contra a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de los demandantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; en este contexto se tiene que dentro de los trámites censurados se encuentra el identificado bajo radicado n.° 76001-31-05-001-2023-00579-01, proceso en el que esta Sala de Casación Laboral emitió pronunciamiento al resolver el recurso de queja que se formuló en el citado juicio laboral.
En dicho contexto, se tiene que esta Corporación emitió el auto CSJ AL7879-2024 través del cual se declaró bien denegado el recurso de extraordinario de casación que se formuló al interior del proceso objeto de cuestionamiento a través del este trámite tutelar, de ahí que, considero que el presente resguardo se hace extensivo a esta Sala de Casación Laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto debió corresponder a la homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que este asunto se debió remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el trámite correspondiente. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado