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STL806-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105547 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL806-2024 Radicación n.°105547 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por WILSON ANGARITA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 2018-0117.

I.

ANTECEDENTES El promotor demandó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los estrados convocados. Como sustento de lo anterior, señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná emitió sentencia absolutoria el 10 de diciembre de 2021 en el proceso de responsabilidad civil en el cual funge como apoderado de los demandantes María Esdery Valencia Restrepo y Darío Serna Montenegro, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa decisión y lo sustentó en esa misma oportunidad.

Indicó que el 24 de enero de 2022 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla y el 7 de febrero de 2022 la misma autoridad judicial declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Aseveró que el 14 de septiembre de 2022 solicitó la nulidad de lo actuado ante el Tribunal, pero éste remitió el escrito al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, sentenciador que lo devolvió al juez de alzada para que se pronunciara de fondo sobre lo requerido.

Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado resolver de fondo la solicitud de nulidad que formuló en septiembre de 2022. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de julio de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación junto a los demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná sostuvo que no vulneró los derechos del convocante, pues actuó conforme al ordenamiento judicial.

El Tribunal Superior de Manizales señaló que no tiene solicitudes pendientes, pues la nulidad requerida la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná al considerar que éste era el competente para resolverla, toda vez que el expediente se encontraba en ese Despacho. La Sala de primer grado, en sentencia de 12 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que el quejoso no tenía legitimidad en la causa por activa para cuestionar las actuaciones surtidas en el proceso de marras, con fundamento en que « no es parte del proceso de responsabilidad censurado, sino que actúa como apoderado de la parte demandante ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó la impugnación, la cual fue concedida en auto de 23 de noviembre de 2023 por el juez de primera instancia constitucional, misma data en la que se remitió el expediente de tutela a esta Sala. Como sustento de su inconformidad, argumentó que el derecho fundamental invocado no es personalísimo ni corresponde a la esencia del proceso de responsabilidad civil adelantado, aunado que sus representados en el proceso de responsabilidad civil coadyuvaron el escrito de impugnación. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para resolver el asunto, se procede a revisar el motivo de inconformidad con el fallo de primer grado que consiste en justificar la legitimación en la causa por activa. Desde ya la Sala anticipa que Wilson Angarita Gómez carece de legitimidad en la causa por activa, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela.

También, en sentencia T-461-2021 el Alto Tribunal Constitucional señaló que: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.

(Negrilla de la Sala) Conforme a lo expuesto, en el sub-lite, el convocante acusa al Tribunal Superior de Manizales de incurrir en una vulneración a sus derechos al no pronunciarse de fondo sobre una solicitud de nulidad que presentó como apoderado de la parte demandante en un proceso de responsabilidad civil, esto es, no ocupó algún extremo procesal en la contienda, lo que desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a los derechos invocados y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que lo vincule al proceso censurado.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU173-2015 señaló que: Tampoco encuentra la Sala legitimación por activa del gestor de la acción en su condición de ciudadano puro y simple, en la medida que no demostró una afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de anulación de laudo arbitral cursado en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso.

En esos términos, tampoco puede el actor lograr por esta vía la protección a un derecho colectivo (patrimonio público) alegando conexidad con un derecho fundamental del cual no es titular. (Negrilla de la Sala) Dicho entendimiento se acompasa con lo establecido por esta Sala en providencias STL15942-2022, STL15905-2022 y STL7145-2023, entre otras.

Lo anterior, pues no es de recibo legal ni constitucional entender que la violación de los derechos fundamentales de las partes y terceros con intereses se extiende a los apoderados que las representen, lo que implica que en el sub litem la presunta vulneración debía ser alegada directamente por el extremo activo del proceso ordinario o a través de su apoderado, pero, para ello se requiere del otorgamiento de un poder especial orientado a ese propósito, sin que pueda tenerse como válido un poder que ha sido otorgado para ejercer la representación del referido proceso ordinario, así uno se origine en el otro.

De otra parte, es preciso afirmar que el hecho de que sus representados en el proceso de responsabilidad civil coadyuven el escrito de impugnación no lo habilita para presentar la tutela en nombre propio, pues la figura de la coadyuvancia consiste en apoyar las pretensiones del titular del derecho, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que quien presentó la demanda no tiene esa calidad, tal como ya se explicó. Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU134-2022 al establecer que: 1. […] el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-304 de 1996 y Auto 401 de 2020.] 2.

El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en cuanto apoya con su actuación a una de las partes. En concreto, la Corte ha delimitado que “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”[footnoteRef:2].

Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”[footnoteRef:3]. [2: Auto 401 de 2020.] [3: Ibíd.] 3. La aplicación de esa figura procesal también se encuentra restringida a determinados momentos procesales. Lo anterior, “pues la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias”[footnoteRef:4] (Negrillas fuera del texto original). [4: Sentencias T-304 de 1996 y T-1062 de 2010.] En suma, como quien promovió la acción de tutela no era el titular de los derechos presuntamente conculcados ni presentó poder especial para actuar en representación de quien sí lo es, esta Sala concluye que no hay en esta acción legitimación en la causa por activa, aun cuando el escrito de impugnación estuviere coadyuvado por las partes en el proceso de responsabilidad civil.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00