CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91765 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL806-2021 Radicación n.° 91765 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DILMA SOLARTE, obrando en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Andrés López Solarte, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado no 2011-00401, incoado por la accionante, el agenciado y sus hermanos Néstor Javier y José Héctor López Solarte contra la Clínica Versalles S.A. I.
ANTECEDENTES La ciudadana, María Dilma Solarte, obrando en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Andrés López, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción aportados al trámite constitucional, advierte la Sala que los hechos que motivaron su presentación son los siguientes: María Dilma Solarte, Brayan Andrés, Néstor Javier y José Héctor López Solarte reclamaron, ante la jurisdicción, declarar a la Clínica Versalles S.A. civilmente responsable por los daños extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes en su esfera de daño moral y a la vida en relación, generados a partir de las lesiones sufridas por el aquí agenciado, con ocasión del accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2004, mientras se encontraba hospitalizado, por un cuadro de «infección de vías urinarias, sepsis de origen urinario, insuficiencia renal aguda», por remisión de la Organización Mente Sana a donde había ingresado el 8 de octubre anterior, por una «descompensación del cuadro sicótico con ideas suicidas».
Fundamentaron sus pretensiones endilgando negligencia e impericia a los profesionales de la salud tratantes, quienes, estando a cargo del paciente, lo descuidaron y permitieron su caída de la camilla, la cual le generó una «luxofractura» del sacro a nivel «S1 y S2» con secuelas de «síndrome de cono medular», de carácter irreversible y consistente en «incontinencia urinaria y del esfínter anal», «hipoestesia en silla de montar sin déficit de motor», «monoparesia inferior derecha» y «disfunción eréctil».
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y notificó de la misma a la parte demandada, entidad que contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones, formulando, para tal efecto, como excepción principal la denominada «causa extraña (culpa exclusiva del paciente)» y en las subsidiarias de «inexistencia de la obligación por ausencia de culpa», «caso fortuito», «carga de la prueba a cargo del autor », «solicitud exagerada de pretensiones», «prescripción de la acción» y «la innominada».
Adicionalmente, la convocada a juicio llamó en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de la póliza no 1501000006902, quien alegó en su defensa: […] [P]rescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, prescripción de la acción civil, causa extraña, inexistencia de la obligación de indemnizar, ausencia total de los elementos exigidos para imputar responsabilidad civil contractual al asegurado Clínica Versalles S.A., límite de amparos y coberturas, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado, límite de responsabilidad de Mapfre S.A., deducible pactado, indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos y la innominada. […].
Mediante sentencia de 3 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali absolvió a la institución prestadora del servicio de salud enjuiciada, por no hallar acreditado el nexo causal entre la caída del usuario, que tuvo por cierta, y el daño irreversible padecido por éste, pues su sintomatología empezó a presentarse antes de la internación en ese centro médico, determinación que fue apelada por la parte demandante.
El tribunal confutado, al desatar el recurso de apelación, mediante fallo de 13 de julio de 2020, confirmó el pronunciamiento del sentenciador de primer grado. La tutelante considera que el ad quem incurrió en defecto fáctico, ya que no valoró adecuadamente la historia clínica, en la cual, en su criterio, se extrae la ocurrencia de la caída de su descendiente de la camilla en la cual era atendido en la unidad de cuidados intensivos del centro asistencial demandado, acontecimiento desde el que empezó a presentar fuertes dolores y la sintomatología propia del síndrome que hoy en día lo aqueja e incapacita para valerse por sí mismo en muchos aspectos de la vida.
Para sustentar su postura, en extenso escrito, subrayó el contenido de todas las pruebas adosadas a la tramitación reprochada, exponiendo su particular visión frente a cada una de ellas, apoyada, incluso, en un estudio realizado por su hijo Néstor Javier, quien, afirmó, está próximo a graduarse como ingeniero mecánico, donde se establece la viabilidad de una fractura como la presentada por Brayan Andrés a partir de un golpe generado desde la propia altura de una persona y endilgó las condiciones actuales padecidas por su hijo a la Clínica Versalles, en tanto le suministró el fármaco «Haloperidol», prescrito para el tratamiento de su enfermedad psiquiátrica, el cual había sido suspendido el « 23 DE OCTUBRE CUANDO TENIA FIEBRE DE 41°C […] CLINICA VERSALLES APLICÓ MAS HALOPERIDOL EL 27 DE OCTUBRE, PRODUCIENDO LA REACCION EL 28 OCTUBRE DONDE SE FRACTURÓ EL SACRO».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, entiende la Sala, que se dejara sin efecto la decisión proferida por la autoridad atacada y, en su lugar, que se ordenara emitir una favorable a sus intereses con una debida valoración probatoria. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, dentro del trámite procesal cuestionado, profirió la decisión que en derecho correspondía «atemperándose a los puntos expuestos por la parte inconforme», respetando las garantías procesales de las partes, sin que se les hubiese vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual, para efectos de la presente acción de tutela, se remitía a los argumentos esbozados en la decisión reprochada, calendada, el 13 de julio de 2020, de la cual aportó copia.
Por su parte, la EPS Sura, solicitó que se negara el amparo, invocando para el efecto los postulados jurídicos de «cosa juzgada» y «seguridad jurídica» frente a la sentencia reprochada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia denegó por improcedente la tutela, al considerar que la providencia reprochada no lucía arbitraria, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso, óptica bajo la cual la colegiatura cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí impulsora.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Agregó con relación a la conducta de la entidad prestadora de salud demandada que hubo un mal diagnóstico, ya que «no podían suministrarle más antipsicóticos en esta caso el Haloperidol y el Biperideno que [fueron] los agentes causante» de la fractura de columna, que le generó daños irreversibles a su hijo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, entiende la Sala, que lo que pretende la accionante es que se deje sin efecto la decisión proferida por la autoridad accionada y, en su lugar, que se ordene emitir una nueva decisión favorable a sus intereses, con una debida valoración probatoria. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) María Dilma Solarte se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la sentencia cuestionada data de 13 de julio de 2020. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se agotaron los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizado el fallo reprochado no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En efecto, el ad quem luego de precisar que, en ese caso no existía cuestionamiento o reproche alguno en lo concerniente frente a la manera en que los diversos especialistas se habían involucrado para estabilizar al paciente de sus variadas y múltiples patologías, indicó que el señalamiento estaba dirigido a un aspecto que, si bien paralelo al acto médico, no dejaba de ser menos importante o atendible ya que de comprobarse, se debía constatar o verificar los elementos fácticos necesarios da lugar por supuesto, a la declaratoria de la responsabilidad civil frente a la «falta al deber seguridad y vigilancia intrahospitalaria».
Posteriormente, hizo referencia a la exigencia de procurarle una adecuada atención al paciente una vez ingresara al centro hospitalario y sostuvo que no se circunscribía al aspecto meramente médico, sino que además implicaba otros aspectos que también confluían al bienestar de aquél, como era prodigarle al paciente condiciones de cuidado a efecto de evitar un evento o suceso adverso.
Explicó que tal circunstancia –deber objetivo de cuidado y vigilancia intrahospitalaria – era ínsito al quehacer médico, lo que suponía un débito para el centro de atención en el entendido que cualquier desatención o descuido que repercutiera negativamente en la integridad del paciente, no obstante salir airoso en el tratamiento clínico, imponía la necesidad de la reparación por cuenta de la responsabilidad que con ello se abría camino, lo normal y esperado era que cualquier ciudadano que asistiera a una clínica, hospital o centro de servicios asistenciales en búsqueda de una atención clínica para su dolencia, una vez superada la contingencia de salubridad con ocasión de la atención y tratamiento por parte del médico, saliera en óptimas condiciones de integridad; lo contrario, por inobservancia al deber de seguridad contra algún tipo de afección, implicaría la asunción de responsabilidad para el centro de atención. Luego de citar varios apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil CSJ SC, 18.
Oct. 2005, rad. 259-2005, y la doctrina relacionada con la Responsabilidad Médica, adujo que el extremo activo atribuía la fractura del «hueso sacro o luxofractura del sacro s1 y s2» al suceso infortunado de la caída de Brayan Andrés López Solarte de la cama mientras estuvo hospitalizado en la Clínica Versalles S.A., aseveración respecto de la cual destacó era el pilar esencial del reparo al fallo de primer grado.
Seguidamente, del análisis de los medios de convicción expuso: Lo primero que debe aclararse es que en la historia clínica no se dejó anotación alguna sobre caída de la cama, lo que si se anotó de manera expresa y clara es que el paciente “ se levanta de la cama y arranca el catéter ” - fl. 17, Cdno. 1 –, tal documento está más legible a folio 328 y se corrobora con el original aportado, obrante a folio 332 vto.; por consiguiente, de ese documento – historia clínica – no es posible deducir más allá de toda duda razonable, el suceso de la caída que sugiere el extremo activo en su libelo; en ese sentido, debió encauzar su obrar litigioso o establecer como primer norte el probar a ciencia cierta la situación por él señalada y que le sirve de pilar fundamental para erigir su pretensión resarcitoria.- Es que se si mira con particular detenimiento la prueba incorporada en el expediente – fls. 12 a 47; 328 a 333, documentales y los testimonios de los médicos, fls. 23 a 40; 42 a 47; 49 a 57 Cdno. Pruebas Dte – no es posible deducir ni por asomo que el paciente, el día 28 de octubre de 2004, estando internado en la UCIN de la Clínica Versalles se haya caído de la cama, ya por desidia o negligencia del personal paraclínico, ora por excitación del paciente virtud a su patología esquizofrénica; es más el médico internista Fernando Cobo Serna, quien atendió al paciente para la época del supuesto hecho – fl. 17 y 18, Cdno. 1 – en declaración rendida ante el a quo5 precisó, “ Nosotros revisamos la semana pasada con la Dra., Otálora, Médica de la Clínica Versalles y no encontramos registros de caída del paciente ”, más adelante agregó, “ Periodos de desconexión con la realidad, delirium, se levanta de la cama y arranca catéter central ”; al mirar de modo contextual tanto la historia clínica de la Clínica Versalles S.A., como la declaración del galeno es perfectamente posible descartar prima facie el indeseable suceso de la caída de la cama de Brayan Andrés López Solarte y por lo mismo, no hay manera de coligar el daño señalado acerca de la fractura del hueso sacro.- En gracia a discusión, manifestó: Pero aun aceptando en gracia de discusión la certeza de ese accidente – tal como lo anotó el juez de primera instancia de manera inexplicable, en honor a la verdad no hay prueba de ello –, a partir de ese suceso no es posible ligar o conectar la lesión de luxofractura o fractura en el hueso sacro; dicho en términos más simples, no es posible asegurar en grado de suma razón y convencimiento que la fractura es la consecuencia de la caída del actor de la cama hospitalaria; para llegar a ésta conclusión, la Sala encuentra en el expediente, varias piezas probatorias que así lo ponen de manifiesto.- En primer lugar, en el proceso se incorporó junto con la demanda, copia de un dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Suroccidente – fls. 51 a 64, Cdno. 1 – en el que se indicó de manera precisa que los síntomas que pudieran sugerir fractura del hueso sacro venían antes de ingresar el paciente a la Clínica; en un aparte se acotó, “ Que después de la 2a sesión de la terapia, el paciente comienza a referir dolor lumbar, posteriormente presenta estreñimiento, episodios de retención urinaria, hasta llegar a la paraparesia (parálisis parcial de los miembros inferiores) y vejiga neurogénica ( ) el paciente presenta un cuadro de sepsis (infección sistémica) origina en una infección urinaria, esta alteración funcional de la vejiga a consecuencia del trastorno neurológico por lesión comprensiva de raíces nerviosas (que van a inervar la vejiga a consecuencia del trastorno neurológico por lesión comprensiva de raíces nerviosas a nivel de columna a nivel de s1 – s2 ”, más adelante agrega, “ En vista de la persistencia del dolor lumbar y de las alteraciones neurológicas referidas es valorado por Ortopedia y Neurología, le solicitan Resonancia Magnética de columna lumbosacra, que evidencia luxofractura s1 y s2 ”, concluye ese informe técnico, del siguiente modo, “ no podemos precisar en que momento concreto se sucedió, pero si se puede establecer que estaba presente antes de ingresar a la Clínica Versalles ”.
Después, añadió: Entiende la Sala que la sintomatología que sugería la fractura del hueso sacro – génesis esencial de esta demanda – viene desde antes de ser hospitalizado en la UCIN de la Clínica Versalles S.A. y pese a la incertidumbre sobre el momento en que tuvo lugar el hecho que ocasionó el trauma, lo cierto del caso, es que no ocurrió en el centro hospitalario demandado; al dictamen pericial en mientes, bien pueden sumarse las conclusiones de la Universidad Ces de Medellín: “ Las fracturas de sacro ocurren como consecuencia de traumas de alta intensidad como por ejemplo caídas de grandes alturas o accidentes de tránsito No se presentan este tipo de fracturas por una caída de una camilla en un paciente joven que tiene huesos sanos Pero lo que definitivamente establece que la lesión no fue originada por la caída el 28 de octubre de 2004 es el resultado de la electromiografía realizada el 9 de noviembre de 2004 en la cual se reporta daño axonal severo de L5 y S1.
Los cambios electromiográficos de este tipo se demoran para aparecer en la electromiografía al menos tres semanas (21 días) después de la lesión y para esa fecha apenas llevaba 11 días. La causa de la lesión fue la fractura del sacro. Esta fractura lesiona los nervios sacros que controlan los esfínteres,.. ”. Del análisis integral de los trabajos técnicos, expuso: Los dos trabajos técnicos tienen un punto en común, dejar claro de manera unívoca que el evento causante de la fractura del sacro no tuvo lugar en la Clínica Versalles; si bien no determinan el momento en el que pudo haber ocurrido ese hecho– tampoco estiman como causa probable la terapia electroconvulsiva de la que fue objeto el paciente – son claros y concretos en descartar la caída de la cama o camilla como hontanar de la lesión; además, siguiendo la línea de esas conclusiones, puntualmente en lo que concierne a que los problemas de esfínteres y vejiga neurogénica que afectaron al paciente son una expresión de la fractura del sacro al estar allí los nervios sacros, es pertinente considerar y estimar que la razón de la remisión del demandante a la Clínica Versalles S.A., fue precisamente la infección urinaria, la sepsis y la distensión abdominal – ver folios 12 al 26 –, lo que permite inferir que a ese entonces ya presentaba o tenía la lesión en el sacro.- De los testimonios vertidos en el trámite procesal, destacó los siguientes apartes: Médico Psiquiatra Manuel Guillermo La Rotta Gálvez, “ Me acuerdo que el paciente presentaba en Mente Sana unas crisis en donde él se tiraba al piso sentado, Según parece, al paciente lo trasladaron porque, y no estoy seguro, había presentado fiebre, dolor abdominal y distención abdominal por retención urinaria, Lo que pasa es que ya mirando la nota donde aparece que tuvo fractura sacra entre L4, L5, uno de los mecanismos que se produce, el mecanismo para producir fractura del sacro es por caer sentado porque el impacto es muy destructivo.
Él en Mentesana se tiraba sentado cada vez que hacía una pataleta En el caso de Bryan me llama la tensión (sic) ese comportamiento de tirarse al piso sentado, ”. El neurólogo ÁLVARO ANTONIO ARTURO BASTIDAS, hizo el siguiente aporte, “ Cuando valoré al paciente, básicamente presentaba dolor en el nivel inferior de los muslos y por ser un paciente psiquiátrico fue que consideré la importancia del aporte de la historia clínica de Mente Sana, sí, es una de las posibilidades a considerar el dolor a nivel de la espalda, de la parte baja, nivel lumbosacro, Sí es posible, es posible que se manifieste de manera progresiva dependiente de la patología que la ocasione, en este caso una luxofractura que posiblemente estaba alterando la dinámica medular que hiciera que se presentara los síntomas es posible que sí, dependiendo del tiempo de evolución en que se haya venido realizando el desplazamiento del disco para la comprensión del nervio, ”.
El internista Juan Carlos Vélez Giraldo, se refirió al tema del siguiente modo, “ se atendió un paciente en situación crítica por una infección urinaria que progresó a falla de órganos vitales; la evidencia de enfermedad en columna se da a partir de los hallazgos anormales y manifestación de dolor persistente en región lumbar a pesar de mejoría clínica la infección, durante el tiempo que presté atención al paciente en ningún momento presencié ningún tipo de trauma que diera como resultado la fractura en columna las camas son denominadas de tres niveles porque permiten cambiar de posición al paciente y cuentan con barandas que la mayoría del tiempo permanecen levantadas ”.
Además, resaltó del informe pericial rendido en el proceso, a instancia del juzgado donde inicialmente se está tramitando el proceso, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses las conclusiones a las que arribó dicha entidad, así: ‘ Revisada la historia clínica aportada no es posible determinar en qué momento se presentó la luxofractura de s1 – s2 con herniación del disco intervertebral, que repercutió en compromiso neurológico a nivel de sistema nervioso Parasimpático sacro Al no poder concretar una relación entre la terapia electroconvulsiva, el cuadro clínico por el cual se remitió a la Clínica Versalles, consideramos que la luxofractura a nivel de columna, podría estar correlacionada con un mecanismo de trauma contundente de una intensidad importante para que esta se produzca, que no podemos precisar en qué momento específico sucedió ’.
Subsiguientemente, con fundamento en el artículo 176 del Código General del Proceso, sopesó y ponderó las pruebas de manera integral, y concluyó que, contrario a lo defendido por el abogado de la parte demandante, las pruebas recopiladas en el asunto no permitían dar por demostrado el nexo de causalidad que él alegó, enfatizando, para tal efecto, que […] los dictámenes periciales rendidos y que se han aludido a lo largo de este fallo, coinciden en asentir sobre la imposibilidad de determinar el origen del evento que dio paso a la fractura del hueso sacro y que definitivamente tal hecho no ocurrió en las instalaciones de la IPS demandada –; súmese que tampoco está acreditado el suceso por el que según el extremo activo se dio la lesión: la caída de la cama hospitalaria.
De tal suerte que, el panorama legal, factual y probatorio de éste proceso llevan a la Sala a la conclusión irrebatible por demás, de tener no probado el nexo causal, con el agregado introducido en ésta decisión de tampoco tener por verificado lo atinente a la culpa que, para el caso sub examine, es el descuido del personal asistencial de la Clínica demandada mientras estuvo en la UCIN y por la que se produjo la supuesta caída; así, al no estar comprobados dos elementos neurálgicos de la responsabilidad civil – culpa y nexo causalidad – con mayor veras se impone la negación del petitum, a la sazón, la confirmación de la decisión de la primera instancia.- De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia aplicable a ese caso.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, máxime cuando en el proceso cuestionado no fue objeto de cuestionamiento o reproche lo concerniente al obrar médico o intervención galénica o atención de las varias patologías fisiológicas y mentales del demandante, pues se encaminó la demanda a la declaratoria de la responsabilidad civil en «la falta al deber seguridad y vigilancia intrahospitalaria».
En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00