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STL806-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70643 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL806-2017 Radicación n.° 70643 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL OSPINA RIAÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues consideró que los mismos le habían sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, durante el trámite de la acción de tutela número 11001400306720080066100.

Refirió, en apoyo de su solicitud, que en el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias cursaba el proceso número 11001400306720080066100, promovido por el Conjunto Residencial Parques de San José Propiedad Horizontal, contra María Elizabeth Linares Lozada; que el 18 de mayo de 2016, se llevó a cabo en dicho juicio una diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20254495, el cual le fue adjudicado; que la diligencia referida fue aprobada posteriormente, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2016, providencia en la que se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, la cancelación del secuestro y el pago de una hipoteca que pesaba sobre el bien a favor de Corpavi; que, como adjudicatario del inmueble, cumplió todo lo ordenado en el último auto mencionado y, en tal virtud, pagó la suma de $43.787.629 por concepto de impuesto predial, impuesto por valorización y servicios públicos del mismo.

Adujo que, con posterioridad a todas las actuaciones relatadas, María Elizabeth Linares Lozada, demandada dentro del juicio, instauró una acción de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, cognoscente del juicio mencionado, porque consideró que dicha autoridad había vulnerado sus derechos fundamentales al autorizar el remate del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria enunciado, así como su posterior adjudicación; que la tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, bajo el número de radicado 11001310370420160011502; que el despacho judicial referido negó el amparo mediante fallo de fecha 6 de septiembre de 2016; que dicho proveído fue impugnado y del recurso conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, concedió la tutela mediante fallo de fecha 4 de octubre de 2016.

Expuso que la decisión de fondo que adoptó el Tribunal de Bogotá se edificó en argumentos «absolutamente lacónicos, sin estudio, falto (sic) de fundamentos », al tiempo que « desconoció completamente el procedimiento que se debe llevar en estos casos y el régimen de nulidades (…) ». Indicó, en igual medida, que tales errores vulneraron sus derechos fundamentales y le causaron un perjuicio grave e irremediable.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se protegieran las garantías lesionadas, que se ordenara al magistrado ponente de la decisión de tutela cuestionada dejarla sin valor legal ni efecto alguno y que, finalmente, se le ordenara proferir un fallo de reemplazo, en el que se negara la protección solicitada por María Elizabeth Linares Lozada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela promovida por María Elizabeth Linares Lozada contra el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que se profirió el fallo cuestionado.

Dentro del término de traslado concedido, contestó la tutela la representante legal del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en los términos legibles a folios 88 a 91 del expediente. Expresó, en dicha oportunidad, que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representado, razón por la cual debía desvinculársele del trámite constitucional.

A su turno, el Juez Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se pronunció mediante escrito visible a folio 110 del expediente, en el que informó que ante su despacho se había realizado diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial Parques de San José contra María Elizabeth Linares Lozada, e indicó que, en forma posterior, dicha actuación había sido declarada sin valor legal ni efecto alguno, en virtud de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que también fue notificado del trámite constitucional, solicitó ser desvinculado del mismo en los términos legibles a folios 120 y 121 del expediente.

También intervino en la tutela el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá (folio 123), mediante escrito en el que manifestó que ante su despacho había cursado un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Helm Trust S.A. contra María Elizabeth Linares Lozada, en el cual se había declarado desistimiento tácito mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010.

Surtido el trámite anterior, el cuerpo colegiado que conoció del asunto en primera instancia profirió fallo, en el que negó el amparo solicitado (folios 131 a 135). Para arribar a la decisión señalada, la Sala Civil consideró, en primer término, que no era posible acceder a la pretensión del accionante, tendiente a que se revocara un fallo de tutela, debido a que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no era un mecanismo útil para controvertir las decisiones proferidas por otros jueces constitucionales en trámites semejantes.

Así mismo, indicó que el fallo cuyo quebrantamiento se pretendía, se encontraba aún en trámite, dado que había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en tal medida, su revocatoria o desconocimiento por parte del juez constitucional, no resultaba jurídicamente viable. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó. Argumentó que los planteamientos en los que sustentó la Sala de Casación Civil, su decisión de negarle la tutela, fueron desacertados, debido a que, en su caso puntual, la acción de tutela sí procedía para cuestionar la sentencia constitucional adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de octubre de 2016, debido a que la misma había sido proferida por fuera de «los postulados procesales aplicables al caso» y, además, «no será seleccionada para revisión que es lo más posible y común».

CONSIDERACIONES De la narración precedente, se desprende que lo pretendido por el accionante es que se deje sin valor legal ni efecto alguno el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela número 11001310370420160011502, dado que, en su criterio, los razonamientos que le sirvieron de sustento lesionaron gravemente sus derechos fundamentales.

La circunstancia anterior, pone en evidencia que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala, es poner en entredicho las actuaciones que desplegó la autoridad judicial accionada en el trámite de una acción de tutela; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en acciones de igual naturaleza.

Es preciso destacar que sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.

En tal sentido, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia Rad. 24926, en la que esta corporación destacó: Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales”.

Se concluye, necesariamente, de lo antes explicado, que el presente asunto la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.

Ahora bien, no puede dejarse al margen de análisis el hecho de que el fallo de tutela cuyo quebrantamiento pretende el tutelante, se encuentra aún en trámite ante la Corte Constitucional, tal y como se desprende de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/; circunstancia que descarta con mayor fuerza la modificación de la decisión reprochada, o su revocatoria en esta sede constitucional, en atención a que al juez de tutela no le es dable suplir las funciones que legalmente han sido asignadas a otras autoridades, ni pretermitir las instancias judiciales que han sido establecidas por el legislador para cada caso concreto.

Por las razones anteriores, que guardan identidad con las que sustentaron el proveído impugnado, se confirmará el mismo en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3