República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL806-2016 Radicación n° 42118 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por VICENTE LLANOS, ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL, JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ OYOLA, FRANKLIN DÍAZ ALBA, LORENZO ORTIZ ORTIZ, LUIS ALBERTO ALVARÁN HOYOS, RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, RAÚL LOZADA MALAMBO y JESÚS ANTONIO ARDILA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO, CAQUETÁ, a los MUNICIPIOS DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, FLORENCIA, PUERTO RICO y DONCELLO, todos de Caquetá, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DONCELLO ENSERPDOC ESP, demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Relacionaron varios procesos promovidos contra distintas entidades, en los que aseguran que el Tribunal Superior de Florencia ha violado «los términos procesales que se deben cumplir y respetar por mandato constitucional, y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados»; que no es justificable que «procesos ordinarios y especiales iniciados desde los años 2007, 2008, 2010», todavía estén pendiente de resolución, sin que sea excusa válida la supuesta congestión por falta de funcionarios, «cuando según la noticia que se difunde una sola vez para no perjudicar el régimen político y para que el pueblo pierda la memoria, en paseos y carruseles al exterior sin necesidad, durante el año 2014 los Honorables Magistrados de las Altas Cortes gastaron en comisiones y viáticos viajando por el mundo, más de 6.000.000.000 millones de pesos (sic)», sumas con las que, aducen, debieron nombrar más personal, y critican que los magistrados de Tribunales Superiores de Distrito, «suponemos que para los demás a nivel nacional», cuenten con 3 días de permiso mensual como una «concesión más del régimen político, que al dejarlos acumular para disfrutarlos, en éstos lapsos no se integra Sala para decidir», lo que afecta la resolución de sus procesos.
Cuestionan que el juez plural no haya dictado sentencia de segunda instancia en el proceso promovido por Vicente Llanos contra el municipio de Florencia, en el que pretende hacer prevalecer sus derechos fundamentales de asociación sindical, negociación y contratación colectiva, así como los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en punto al «compromiso supralegal» consignado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Así mismo, dentro del proceso iniciado por Álvaro Mendoza Ángel contra el municipio de San Vicente del Caguán, destacan que el ente territorial no contestó la demanda ni presenció ninguna de las audiencias celebradas, menos aún presentó alegatos ni apeló el fallo de primera instancia, lo que constituye una aceptación de ese proveído en el sentido de que «no aplicó los aumentos porcentuales de salarios en los términos pactados convencionalmente», de modo que es «inadmisible» la tardanza en desatar la alzada, dado que existen casos similares que ya han sido resueltos.
En esa misma línea reprochan la falta de decisión en el proceso que Belisario Jiménez Oyola le lleva al Municipio de Puerto Rico, Caquetá, «por no pagar a la fecha los derechos irrenunciables» originados en el trabajo prestado por casi 20 años, incumplimiento que ha causado otros emolumentos como la sanción moratoria de conformidad con el Decreto 797 de 1949; que esa mora judicial también le genera un detrimento patrimonial al municipio, pues las sanciones se causan diariamente, además de los intereses moratorios por incumplimiento de lo pactado, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., vigente para la época, y la sentencia CC T531/99.
Se extraña adicionalmente la finalización del proceso que Rafael Lugo Rodríguez le inició al precitado municipio para obtener el pago de una pensión convencional, y en el mismo sentido está el de Jesús Antonio Ardila Sánchez contra el municipio de El Doncello, en los que enfatizan que tales garantías no se pueden menoscabar por «normas restrictivas posteriores», como el Acto Legislativo 01 de 2005.
También critican la mora en resolverse los especiales de fuero sindical – permiso para despedir, que le adelantó a Luis Alberto Alvarán el Municipio de Puerto Rico, y los que Raúl Lozada Malambo le promovió a dicho ente y Franklin Díaz Alba al Municipio de El Doncello, para obtener el reintegro fundados en su calidad de aforados al momento del despido, todo lo cual debe ser decidido favorablemente pues hace más de 1 año el Tribunal ratificó este tipo de condena en un caso similar; que es urgente resolver la alzada del ordinario en el que funge como demandante Lorenzo Ortiz, trámite del que destacó, el municipio de Puerto Rico no propuso excepciones, por lo que es totalmente injusto y arbitrario que se haya favorecido a tal ente en primera instancia. Estimaron quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil «causado por la venta de la fuerza de trabajo para subsistir», al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al de asociación, a la negociación y contratación colectiva, así como los «Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos» ratificados por Colombia, por lo que solicitaron que se ordenara al Tribunal que en el término de 48 horas «proceda a fijar las fechas en que dictará sentencias de segunda instancia en los procesos ordinarios y especiales reseñados, cuyo plazo perentorio para emitirlas no podrá exceder de los 30 días siguientes», así como «oficiar al Consejo Superior de la Judicatura o la entidad que la haya reemplazado, para que adopte medidas tendientes a acabar totalmente la congestión judicial o represamiento procesal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá (…), elimine las prebendas innecesarias de los Magistrados de las Altas Cortes, que ya deben tener suficiente con los sueldos millonarios que perciben, para quienes no debería operar incremento salarial alguno para la vigencia 2016» e «investigue por qué fallos a favor de unos y no de todos los demás».
Finalmente, pidió prevenir a los accionados para que no incurrieran en las violaciones endilgadas, y oficiar al Tribunal demandado para que allegara con destino a esta acción, las sentencias de segunda instancia de otros procesos que resultaron favorables, «explicando y demostrando las razones que justifiquen los fallos a favor de éstos y no así de los demás».
Por auto del 14 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción respecto de Vicente Llanos, Álvaro Mendoza Ángel, José Belisario Jiménez Oyola, Franklin Díaz Alba, Lorenzo Ortiz Ortiz, Luis Alberto Alvarán Hoyos, Rafael Lugo Rodríguez, Raúl Lozada Malambo y Jesús Antonio Ardila, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Por último, no accedió a los oficios solicitados, por no considerarlos relevantes para esta controversia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, estimó que ha respetado las garantías constitucionales de los procesos objetados que cursan en su despacho, y resaltó que lo se pretende con esta acción es imponer sus propias razones a los juzgadores, sin que exista objetividad en los argumentos expuestos en la tutela.
Indicó que el legislador previó etapas que deben cumplirse en un trámite judicial, y que existen casos que si bien han tardado en decidirse, «ello obedece a la no concurrencia a las diligencias por parte de quienes hacen parte del proceso, los apoderados, testigos, ello por diferentes causas, interposición de los recursos, el cruce de programación de agendas, incapacidades, cúmulo de trabajo (…) los diferentes ceses de actividades de la Rama Judicial para el nombramiento de más funcionarios y empleados para cumplir cabalmente con la función encomendada de impartir justicia, uso indiscriminado de recursos y demás medios judiciales» (folios 50 y 51).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informó que resolvió dos impedimentos dentro de los procesos promovidos por Rafael Lugo Rodríquez y Lorenzo Ortiz Ortiz contra el municipio de Puerto Rico, Caquetá, los que actualmente reposan en el juzgado de origen. Explicó las actuaciones surtidas en los procesos que adelantaron Franklin Díaz Alba, Raúl Lozada Malambo, Vicente Llanos y Álvaro Mendoza Ángel.
Pidió ponderar el hecho de que recibe «una gran cantidad de acciones de tutela y procesos ordinarios que en cierta medida dificultan ejercer el debido seguimiento de todos y cada uno de los asuntos», y relacionó un inventario de las entradas y salidas entre el 15 de junio de 2012 y el 16 de diciembre de 2015, que concluyen que diariamente se han dictado 1.30 sentencias, han egresado 1.87 procesos –por autos y sentencias– y ha participado en 5.60 salas de decisión, de ahí que si ha existido mora, ello no obedece a incuria o mala fe, además de que solo cuenta con un auxiliar judicial, por lo que solicitó negar el amparo pretendido (folios 56 y 57, 60 a 64). 1.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] El juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, y que incluso habilita el artículo 16 de la reseñada Ley 1285.
En tal orden, el simple paso del tiempo no es un presupuesto suficiente para revelar una tardanza injustificada del juzgador que dé mérito a la intervención constitucional, de ahí que sea necesario auscultar las actuaciones adelantadas con miras a determinar la procedencia del amparo. Para tal fin, naturalmente se necesita contar con el expediente de cada proceso en pos de verificar si ha existido o no la evidente negligencia e incuria que implique intervenir en procura de conjurar el eventual perjuicio, o por los menos una relación de las diligencias practicadas debidamente certificadas, para que ello no quede en una simple enunciación. Lo anterior es justamente lo que acontece con los procesos promovidos por los demandantes José Belisario Jiménez Oyola, Lorenzo Ortiz Ortiz, Luis Alberto Alvarán Hoyos, Rafael Lugo Rodríguez y Jesús Antonio Ardila, pues no aparece prueba alguna que permita identificar la transgresión constitucional invocada, y aun cuando se solicitaron los expedientes en calidad de préstamo, lo cierto es que dentro del término de traslado no se allegaron, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por estos accionantes.
De manera que el análisis se centrará en los actores Vicente Llanos, Álvaro Mendoza Ángel, Franklin Díaz Alba y Raúl Lozada Malambo. Vicente Llanos.- Proceso ordinario contra el Municipio de Florencia – rad. 2007-00125 La sentencia de primera instancia se dictó el 7 de mayo de 2010; el expediente fue repartido al Tribunal el 27 de mayo siguiente, el cual corrió traslado a las partes para alegar el 29 de junio de 2010 y fijó fecha para decisión el 22 de julio de 2013, que resultó «fallida por falta de estudio del proyecto presentado»; el 21 de enero de 2016 se registra el proyecto de sentencia y se fija fecha de audiencia de juzgamiento para el 4 de febrero de siguiente.
Teniendo en cuenta el número de radicación del proceso, es innegable que el tiempo transcurrido entre el inicio del mismo (2007) y la presentación de la tutela (diciembre de 2015) es bastante prolongado; además, han pasado más de 5 años desde que el expediente llegó al Tribunal para surtir la alzada. Aunque la Corte no cuenta con más elementos de juicio para identificar si existe o no negligencia del juzgador, ese tiempo transcurrido se estima como suficiente para resolver un asunto, máxime que no obran actuaciones que permitan constatar el retraso por situaciones sobrevinientes, pues solo se dice que la audiencia de juzgamiento resultó fallida «por falta de estudio», lo cual no justifica semejante tardanza.
Aunque la intervención constitucional se impondría, la acreditación que se advierte en la anotación del 21 de enero de 2016, fuerza a la Sala a declarar la carencia actual por hecho superado, pues aunado a que la pretensión principal consiste en que se «proceda a fijar las fechas en que dictará sentencias de segunda instancia en los procesos ordinarios y especiales reseñados, cuyo plazo perentorio para emitirlas no podrá exceder de los 30 días siguientes», resulta patente que el fin buscado con esta tutela se ha cumplido, en la medida que el trámite que se cuestiona ya tuvo impulso procesal, dado que se fijó el 4 de febrero de 2016 como fecha para desatar la alzada.
Álvaro Mendoza Ángel.- Proceso ordinario contra el Municipio de San Vicente del Caguán – rad. 2009-00260. La decisión de primer grado se emitió el 16 de julio de 2010; llegó al Tribunal el 29 de julio siguiente; se corrió traslado y fijó fecha para decisión el 4 de agosto del mismo año, que al parecer no pudo ser proferida toda vez que con auto del 21 de enero de 2016, «se decretan pruebas necesarias para emitir sentencia de fondo que resuelva el recurso de apelación».
Se aprecia una situación similar a la anterior, pues también han transcurrido más de 5 años desde que el juez plural recibió el expediente. Ahora, el impulso procesal que se advierte en la anotación del 21 de enero de 2016, hace evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no puede el juez constitucional obligar al juzgador natural a que dicte sentencia, cuando éste advierte la necesidad de reabrir a prueba previo a tomar la decisión correspondiente.
A pesar de lo anterior, se sugiere al juez de apelaciones que procure resolver la alzada lo más pronto posible, dado el tiempo tan prolongado que lleva conociendo este trámite. Franklin Díaz Alba.- Proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro contra el Municipio de El Doncello, Caquetá – rad. 2013-00046 y Raúl Lozada Malambo.- Proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro contra el Municipio de Puerto Rico, Caquetá – rad. 2010-00090 En el que funge como parte Franklin Diáz Alba, la sentencia de primera instancia se profirió el 8 de marzo de 2013; el juez de apelaciones recibió el expediente el 19 del mismo mes y corrió traslado para alegatos el 16 de junio de 2014; el 21 de enero de 2016, se fija el 4 de febrero siguiente como fecha para surtir la audiencia de juzgamiento.
En el de Raúl Lozada Malambo, se resolvió la primera instancia el 2 de abril de 2013; el proceso llegó en alzada el 16 de abril de 2013 y 3 días después se corrió traslado a las partes; el 21 de enero de 2016, se programa audiencia para desatar la segunda instancia el 4 de febrero del mismo año. Cuestión aparte merecen estos procesos, pues dada su especialidad, los beneficiarios de la administración de justicia esperan que sea un trámite ágil y eficaz.
Con mayor ahínco debe manifestarse en el que es parte Raúl Lozada Malambo, pues ya son más de 5 años desde la radicación, y casi 3 desde que llegó en alzada, lo cual no se compagina con la naturaleza de tal trámite. Ahora bien, aun cuando el de Franklin Díaz Alba no se compara con el lapso que ha debido esperar aquél, pues en éste son poco menos de 3 años, en todo caso es necesario llamar la atención a los juzgadores de instancia, para que procuren agilizar los tiempos destinados a resolver los procesos que conocen, pues ello no se acompasa con la función que la Carta Política les encarga de administrar justicia. Por las mismas razones expuestas con precedencia, en lo relacionado con estos procesos se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otro lado, y aunque en apariencia la parte accionante edifica su petición de amparo en la tardanza del Tribunal Superior de Florencia al resolver la segunda instancia dentro de los procesos que son objeto de discusión ius fundamental, lo cierto es que en varios apartes del escrito inicial pretenden imponer el criterio que estiman como ajustado a derecho para decidir cada conflicto.
En tal sentido, advierte la Corte que en todas las decisiones judiciales, los jueces gozan de autonomía e independencia judicial, garantías que son manifiestas en la Carta Política y que en este asunto surgen patentes, pues el Tribunal ni siquiera ha dictado la sentencia que ponga fin a los procesos reprochados. Bajo esas circunstancias, no es procedente que por este medio se establezca la forma en que, en sentir de los accionantes, deban resolverse en segunda instancia los conflictos, pues ello sería tanto como usurpar las competencias que le son asignadas al juez que conoce el caso, y una evidente transgresión de las garantías constitucionales que la Carta Política les otorga.
Finalmente, en cuanto a la petición de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas tendientes a contrarrestar la congestión judicial del Tribunal demandado, no se accederá a ello dado que no se cuentan con elementos suficientes que acrediten la imperiosidad de efectuar tal exhorto, menos aún para que eliminen lo que los accionantes estiman como «prebendas innecesarias de los Magistrados de las Altas Cortes», pues no es un asunto que le compete dilucidar a esta Sala de Casación, y en lo relacionado con que se «investigue por qué fallos a favor de unos y no de todos los demás», se estima pertinente señalar que es una afirmación que carece plenamente de soporte probatorio y fáctico, pues no se logró demostrar cuáles eran esas situaciones iguales que en su criterio implican el respeto de su propio precedente, de tal forma que no existe mérito alguno para darle paso a lo solicitado.
Por las razones expuestas, se negará el amparo impetrado por los accionantes José Belisario Jiménez Oyola, Lorenzo Ortiz Ortiz, Luis Alberto Alvarán Hoyos, Rafael Lugo Rodríguez y Jesús Antonio Ardila, y en cuanto a Vicente Llanos, Álvaro Mendoza Ángel, Franklin Díaz Alba y Raúl Lozada Malambo, se declarará la carencia actual de objeto, por la configuración de un hecho superado, en los términos explicados con precedencia. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, respecto de los accionantes VICENTE LLANOS, ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL, FRANKLIN DÍAZ ALBA y RAÚL LOZADA MALAMBO, de conformidad con las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo pretendido por JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ OYOLA, LORENZO ORTIZ ORTIZ, LUIS ALBERTO ALVARÁN HOYOS, RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO ARDILA, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 17