SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL806-2014 Radicación n° 51949 Acta nº 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por AURA ALICIA y CLAUDIA PATRICIA BARÓN SUAREZ, contra el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida por EMILSE PEDROZO BARROS y otros contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR.
I.
ANTECEDENTES Los señores EMILSE PEDROZO BARROS, DANIEL ANTÓNIO ROBLES MARTÍNEZ, AURA ALICIA BARÓN SUÁREZ, MIGUEL ANTÓNIO CABRERA, IVETH MARÍA GÓMEZ CADENA, SERGIA ISABEL GARCÍA GÓMEZ, ABEL ENRIQUE BOLAÑO CONTRERAS, LIBARDO ENRIQUE ROBLES DURÁN, JANNIER GUERRA RAMÍREZ, SAMUEL COVILLA RANGEL, CARLOS ALBERTO SAUCEDO, BETTY GARZÓN MIRANDA, ANA DELIS SÁNCHEZ ARIAS, LUZ HORTENCIA PEDRAZA GALLARDO, BETZY NORIEGA MERCADO, ABEL JULIO MIER PÁEZ, VIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ MADRID, MERCY MARÍA JARABA DÁVILA, LUIS ÁNGEL QUINTERO ARRIETA, MAGALI MOLINA VEGA, ESTHER ROBLES HOYOS, MARIA ISADORA GALVÁN LÓPEZ, CIELO MARGOTH MEZA DURÁN, DARIBERTO MEJÍA CADENA, MARÍA DE LA CRUZ PINO CHAVEZ, SOFÍA SILVA VILLAREAL, JUAN MANUEL YÁÑEZ NUÑEZ, ENRIQUE CABALLERO BASTIDAS, CELIA LÓPEZ DE PEÑALOZA, NICOLÁS GÓMEZ GARRIDO, LIDIA MARÍA DE ÁNGEL PÉREZ, SUGEY DEL CARMEN NAVARRO ARCE, ACIBIS SELENA DEL VALLE ROBLES, JÓSE DANIEL OSPINO MARTÍNEZ, CONCEPCIÓN SALAZAR RODRÍGUEZ, ALFREDO PALLARES VIDES, BLANCA ROSA VILLAREAL PABA, OLGA MARINA PABA ROBLES, DELWIN ENRIQUE ROBLES CABALLERO, MERLE IMITOLA CALIZ, ADALBERTO CARUSSO LÓPEZ, CLAUDIA PATRICIA BARÓN SUÁREZ, JUAN SAUCEDO URIBE, ERIS MARÍA ROMERO ÁVILA, JHON JAIRO PACHECO RAATH, ADRIANA NORIEGA VIDES y JAVIER ENRIQUE RODRÌGUEZ TOLOZA, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Manifestaron los accionantes que en su cargo de docentes de los diferentes colegios, y escuelas del municipio de Tamalameque - Cesar, realizaron el cobro de las sumas de dinero adeudadas por « concepto de prestaciones sociales reconocidas por el municipio mediante acto administrativo en firme»; que contrataron los servicios profesionales de un abogado; que en el proceso se ordenó la entrega de $1.069´638.086, como pago parcial del crédito liquidado por un valor total de $4.886´579.943 al apoderado de los actores; que para llevar a cabo la entrega del dinero recibido por concepto del pago parcial del crédito, su apoderado les impuso la firma de un contrato al cual llamó “compraventa de un crédito”, en el que le vendían al profesional en derecho el 40% del valor del crédito correspondiente a cada uno, habida cuenta que en el proceso ninguno de los accionantes figuraba como beneficiario; que a pesar que en la cláusula tercera del contrato rezaba: « El comprador, le paga al vendedor la suma de (…)»; que el abogado jamás efectúo tal pago y que carecen de medios probatorios para demostrarlo; que pactaron con el apoderado el valor de los honorarios en 30% del crédito por cada persona, y que si lograba cobrar el 40% adicional obtendría de manera ilegal un 70% del valor del crédito; que el profesional en derecho inició un cobro ejecutivo bajo radicado No. 2009-169-02 en el que fue reconocido como cesionario del 40% de los derechos del cobro ejecutivo bajo radicado 2009-00162-02; que al intentar obtener el reconocimiento de una nueva cesión a favor del Dr. Olave López, les fue negado al igual que la solicitud de modificación del reconocimiento del Dr. Sánchez Benjumea en razón a que la decisión ya se encontraba ejecutoriada.
Con fundamento en lo anterior solicitan que se revoque la condición de cesionario del Dr. Sánchez, y dejar « sin ningún valor probatorio en este proceso los contratos cuyo objeto fue la cesión de los derechos de créditos que los cedentes tienen en el proceso radicado bajo el número 2009 – 00162 – 02, al igual que todos los autos por medio de los cuales el despacho les dio valor probatorio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento; vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica- Cesar, a todos los interesados incluidos los terceros con medidas de embargo; negó la medida provisional y ordenó su notificación. La señora Odalinda Orta López, dijo que no hay motivos jurídicos para efectuar la suspensión de la demanda ejecutiva adelantada ante el Juzgado Laboral de Aguachica, habida cuenta que la fijación de los honorarios se discuten ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cesar; y que los accionantes al no interponer los recursos de ley a las actuaciones procesales del mencionado juzgado, perdieron su oportunidad procesal (fls. 194 a 196).
El Dr. Sánchez Benjumea actuando en nombre propio, manifestó que ante la existencia de la acción ordinaria contemplada por la legislación civil, sería indebido el uso de la acción de tutela para « que se declare la ineficacia sustantiva de un contrato civil, que fue celebrado con la observancia a plenitud de todos los requisitos exigidos por la ley, que produce los efectos pertinentes».
Que varios de los demandantes dentro del proceso ejecutivo, « adquirieron una considerable deuda a favor de Odalinda Orta López, quién pretendía hacerse el pago de las obligaciones» con el valor del pago parcial, si tener en cuenta los honorarios del profesional del derecho ni el valor correspondientes a otros profesores que no tenían deuda alguna con la señora Orta.
Igualmente, indicó que no fue cierto que se acordara el 30% de lo recaudado por concepto de honorarios, habida cuenta que se convino desde el inicio del proceso que él cubriría los gastos de proceso; con relación a las agencias en derecho acordaron que corresponderían a los demandantes, y el valor de los honorarios sería el 40% del total de lo recaudado, « como fue consignado en los contratos que mandatario y poderdantes suscribieron» (fls. 197 a 198).
La Juez Laboral de Aguachica, consideró que la pretensión era improcedente e informó que se tuviera como prueba « toda la actuación procesal surtida dentro del proceso ejecutivo seguido por los accionantes y otros contra el Municipio de Tamalameque de radicado número 2009-00169». Por su parte el secretario del despacho, certificó la existencia del proceso en ejecución e indicó que el proceso bajo radicado 2009-00162, no tiene relación alguna con los hechos de la tutela (fls. 199 a 227).
La alcaldesa de Tamalameque, afirmó que de ejecutarse la orden del pago del dinero embargado al señor Sánchez se estaría en presencia de la vulneración al debido proceso laboral, generándole a los docentes y al municipio un perjuicio irreparable (fls. 228 a 239). El señor Enrique Alberto Vides Arias, tercero interesado dentro del proceso 2009-00169-01, «insistió en que no conoce de venta o cesión alguna que sus demandados hayan efectuado», con relación al capital correspondiente al proceso 2009-00169, y que no le informaron de la existencia de una medida cautelar que, « impidiera o que obligara a esperar turno para la ejecución de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo de Tamalameque» (fls. 240 a 242).
El abogado Olave López, enunció que los ejecutantes le cedieron los derechos para llevar a cabo el cobro en la ejecución pero que la jueza negó la cesión, lo que originó que el abogado recurriera la decisión, no obstante mantuvo su posición (fls. 246). Los demás guardaron silencio. Por sentencia del 8 de noviembre de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó por improcedente la acción de tutela, y concluyó que no se cumple con el requisito de procedibilidad, relacionado con la subsidiariedad de la mencionada y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.
Solamente las señoras Aura Barón Suarez y Claudia Barón Suárez, impugnaron el fallo; establecieron que no pudieron interponer los recursos de ley debido a que el Dr. Sánchez figuraba como su apoderado dentro del proceso de referencia, lo que les imposibilitaba ejercitar los recursos ordinarios, y expusieron la misma argumentación plasmada en el escrito de tutela.
VI. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite pretenden los convocantes, revocar el reconocimiento del Dr. Sánchez Benjumea como cesionario y sustituto procesal dentro del proceso ejecutivo 2009-00169-02, debido a la supuesta nulidad dentro de un contrato de “compraventa de crédito” y dejarlo sin valor y efecto probatorio. En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones plasmadas en los fallos judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Frente a la decisión tomada, los accionantes bien han podido darle trámite adecuado a los recursos de conformidad con los artículos 62 C.P.T Y S.S., para controvertir la decisión del a quo respecto a los autos del 25 de julio de 2013, que reconoce al Dr. Sánchez como cesionario del 40% del crédito, y del 29 de Agosto de la misma anualidad, que niega la cesión de los derechos económicos del crédito al Dr. Olave López, interpuestos, habida cuenta que la primera decisión no fue atacada, y de la segunda, aparte que se recurrió por un sujeto no reconocido dentro del proceso, los argumentos esbozados no fueron claros, por lo que se negó la solicitud.
Es decir, se debió agotar en forma oportuna y clara todas las acciones pertinentes, para atacar en el proceso las decisiones que adoptó el a quo, y en gracia de discusión existen otras vías judiciales para controvertir los contratos motivo de inconformidad. Igualmente, tampoco se aceptan los argumentos expuestos en la impugnación respecto que: «El Dr. ANDRÉS GIOVANNI SÁNCHEZ, sería quien debía interponer los recursos ya que oficiaba como nuestro apoderado, pero era además el beneficiario de uno de los contratos espurios que lo situaban como beneficiario de los mismos»; como quiera que los demandantes se encontraban con plena capacidad para revocar las facultades al apoderado, y constituir uno nuevo para que los representara.
Finalmente no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA- CESAR SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11