República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8058-2014 Radicación n° 54285 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LORENA LÓPEZ LÓPEZ contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 6 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES La parte accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Adujo que Bancolombia S.A. le promovió demanda ejecutiva y el 3 de noviembre de 2009 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago, la entidad solicitó el emplazamiento conforme el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil «tras afirmar bajo la gravedad del juramento que ignoraba mi lugar de habitación y de trabajo», así que el 5 de julio de 2012 se notificó personalmente el curador, quien no propuso excepciones, por lo que el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución; que «en el mes de mayo de 2013», recibió una llamada de la ejecutante para tratar lo relacionado con una obligación y evitar el embargo de sus bienes.
Por ello constituyó apoderado y solicitó la nulidad, pues «nunca recibí la comunicación que le entregaron al apoderado de Bancolombia S.A. el día 27 de agosto de 2010, para que me la enviara por correo, es más en el proceso no existe copia de esa comunicación»; agregó que es falso lo manifestado por la entidad, ya que jamás se ha ausentado de su lugar de residencia; el 28 de mayo de 2013 el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de mandamiento de pago publicada el 15 de enero de 2012, y la tuvo notificada por conducta concluyente.
El 13 de diciembre de 2013 el Tribunal revocó la decisión bajo el argumento de que «lo que se presentó fue una simple irregularidad, pues la notificación surtió plenamente sus efectos y no vulneró el derecho de defensa, y más bien constituye un ardid del apoderado de la demandada o más concretamente la demandada MARTHA LORENA LÓPEZ LÓPEZ buscando que se diera la prescripción del pagaré, tal como lo refleja en la actuación».
En su sentir, la Corporación no revisó de manera correcta el expediente, pues nunca le fue enviado el oficio para la notificación personal, el Banco mintió para conseguir el emplazamiento, desobedeció la orden del Juzgado porque publicó el edicto en un diario que tiene circulación restringida, y por último, dejó pasar 3 años para retirar los oficios y circulares de embargo.
Por ello solicitó dejar sin efecto la providencia del 13 de diciembre de 2013 y proferir una nueva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 23 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a la autoridad accionada, así como a terceros intervinientes en el proceso ejecutivo. Bancolombia S.A. indicó que la promotora de la acción, ha utilizado los mecanismos judiciales a su alcance, sin que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que no es procedente el amparo.
El Juzgado Civil del Circuito de Lorica señaló que declaró la nulidad ya que «después de hacer una revisión a la foliatura concluyó efectivamente se le habían conculcado los derechos constitucionales (…) cuando el Juzgado atendiendo una solicitud del abogado demandante, ordenó su emplazamiento sin que existiera dentro del expediente la constancia de haberse intentado al menos su notificación personal.
También se pudo verificar, que el oficio que fue entregado al apoderado de la parte demandante para que se surtiera el trámite de la notificación a la demandada jamás fue diligenciado, y que el informe al que hizo referencia para conseguir su emplazamiento irregular, tampoco existe dentro del expediente». Por sentencia de 6 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo; recordó el trámite surtido y estimó que «en el particular asunto emerge la improcedencia de la protección rogada de acuerdo al numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, ya que existen herramientas alternativas de resguardo que le permiten a la actora controvertir los hechos en que soporta su dolencia, concretamente, el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil) con el que ella, si lo estima del caso, y de cumplirse las exigencias estipuladas en los preceptos que regulan dicho medio impugnativo, puede ventilar ante el juzgador natural las irregularidades aquí planteadas, o sea, las tocantes con, se repite, supuestamente soslayarse su correcta vinculación al litigio ejecutivo que le fuera instaurado».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 180). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En efecto en el caso que aquí se discute, tal como lo destacó la Sala de Casación Civil, la parte actora, quien alega irregularidades en la notificación personal, si así lo considera, tiene a su alcance la utilización del recurso de revisión, tal como lo contempla el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que no corresponde al juez constitucional usurpar la competencia del funcionario natural, menos ante la existencia de una vía jurídica idónea, no es viable dispensar el amparo ni puede soslayarlo quien aquí acude, menos cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior a efectos de que sea el juez natural quien defina sobre tal discrepancia, lo que imposibilita que en sede constitucional pueda resolverse tal litigio. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7