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STL8057-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8057-2014 Radicación n° 54277 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por MAURICIO DELGADO PERDOMO contra el fallo de 2 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales a la propiedad, a la familia y a la « prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás » que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que su tío materno, Nicolás Perdomo Perdomo, promovió en su contra proceso de pertenencia sobre una finca cuya posesión se inició desde 1970, que por ello se fundamentó en la prescripción adquisitiva extraordinaria; al contestar propuso la excepción de improcedencia de tal figura entre consanguíneos y lo demandó en reconvención. Señaló que las decisiones del Juzgado y del Tribunal acogieron las pretensiones de la demanda principal, con lo cual vulneraron sus derechos « de protección integral a la familia, de propiedad y de prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás », porque era menor de edad para la época en que el demandante inició la posesión del bien, y aunque « dejó de ser niño lo adquirió siéndolo y así la Constitución Política lo ampara, máxime que no pudo en su momento gozar de sus frutos para haber logrado un mejor estándar de vida».

Expuso que promovió otras acciones, que fueron desestimadas por prematuras « al estar pendiente el recurso de casación que interpuse contra la sentencia del Tribunal », el cual fue negado por el Tribunal el 7 de marzo de 2014 y, sin señalar el objeto de su petición de amparo, adujo que tal negativa le permite promover esta acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 21 de abril de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario promovido contra el accionante para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 66 y 67).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se remitió a las consideraciones de su providencia (folio 95). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 2 de mayo de 2014, negó el amparo; indicó que « De entrada, se precisa que es cierto lo afirmado por el gestor en el sentido de haber promovido anteriormente una acción como ésta, empero, no hay lugar a pregonar de él una conducta temeraria, pues tal como lo aseguró, aquella se desestimó por prematura, al hallarse pendiente de definirse si se concedía o no, el mencionado mecanismo extraordinario por él deprecado. «El juzgador zanjó el asunto sometido a su consideración, reparando en las pruebas obrantes y en los mandatos jurídicos pertinentes, estudio del cual concluyó viable acceder a los pedimentos de Nicolás Perdomo Perdomo, pues los medios demostrativos conducían inexorablemente a su triunfo. «Analizó también la postura del recurrente, aquí quejoso, quien alegó su minoría de edad para el momento en que el demandante empezó a poseer el bien objeto de usucapión, empero, el fallador con apoyo en los preceptos legales llamados a gobernar el tópico, descartó la posibilidad de aplicar en favor de éste la insinuada suspensión del término prescriptivo. «Referente el recurso de casación denegado por el cuerpo colegiado accionado, el interesado desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no interpuso queja, herramienta idónea para determinar si le asistía o no razón al ad quem» (folios 97 a 105).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que si se le indicó « que no existía cuantía para conceder el recurso de casación, mal podía interponerse el de queja, y así la tesis de la Sala es llamar a la gente a recurrir por recurrir » (folio 129). IV. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal, objeto de la queja constitucional, se sustentó en que «En la sentencia apelada, estimó el señor Juez de primera instancia que se acreditó que el inmueble pretendido es prescriptible y fue debidamente identificado en el proceso, y se probó que el demandante ha ejercido la posesión material del bien por tiempo superior a 20 años y por ello, accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia y negó las pretensiones de la acción reivindicatoria. «No aparece demostrado dentro del plenario, testimonio alguno que acredite o al menos permita inferir, que los apelantes o persona diferente al demandante, ha ejercido posesión material sobre el inmueble, o que el demandante NICOLÁS PERDOMO PERDOMO, reconozca dominio ajeno, sea considerado administrador de la finca, o rinda cuentas de su presunta administración ( ) tampoco aparece probado que durante los últimos 20 años, los demás codueños, incluidos los apelantes, hayan formulado acción alguna contra el demandante, por no permitirles el ejercicio de sus derechos, particularmente en lo que atañe al apelante MAURICIO DELGADO PERDOMO, quien a pesar de reputarse dueño, admite no haber tenido contacto con la finca ni haber ejercido acción alguna. «Con relación a las excepciones de mérito ( ) fundamentadas en que conforme al artículo 2530 del C. Civil la prescripción se suspende en favor de los incapaces y no cuenta el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en incapacidad absoluta para ejercer sus derechos y que Mauricio Delgado Perdomo adquirió plena capacidad el 2 de junio de 1990, por tanto los 20 años de posesión solo se cumplirían en el año 2010.

Para desestimar este medio de defensa, basta señalar que el artículo 2530 del Código Civil, ciertamente establece las causas en que se suspende la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, entre ellas, la que invoca el demandado, empero debe tener en cuenta el apelante, que en el presente caso la adquisición del dominio del inmueble en litigio tuvo como fuente la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, ( ) lo cual permite concluir que es equivocado el argumento de esta excepción, pues acorde con el citado precepto, que no ofrece duda en su interpretación, las causas de suspensión de la prescripción que establece el artículo 2530 del Código Civil, no tienen aplicación en la prescripción extraordinaria, siendo ello suficiente para desestimar esta excepción» (folios 35 a 60).

Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se fundó en una argumentación razonable, según las normas que regulan la situación planteada, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es, la improcedencia de la prescripción en el asunto sometido a consideración del Tribunal accionado y la conclusión de que se demostró con suficiencia que ese medio exceptivo no se había configurado.

En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la decisión que se cuestiona se erigió en la determinación que atrás se transcribió y en la que claramente se sustentan los motivos para negar la excepción propuesta por el accionante en ese trámite, que ahora no pueden ser cuestionados en sede de tutela, pues al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico, y solo ante evidentes desafueros constitucionales es que se abre paso la tutela, sin embargo eso no acontece en el sublite.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9