Micelio
STL8055-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL8055-2014 Radicación n° 36650 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada CARMEN MARÍA HERRERA HERNÁNDEZ, como agente oficioso de VIRGINIA ISABEL FONTALVO HERRERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la DIRECCIÓN DE LA OFICINA JUDICIAL de esa ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LUIS CLEMENTE PONCE MORENO. I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, así como al acceso a la administración de justicia, que estima quebrantados. Relató que su CÉSAR RAFAEL FONTALVO RIVERA fue pensionado de la Empresa Puertos de Colombia y murió el 18 de julio de 2008 por la enfermedad «von willebrand», la cual heredó Virginia Isabel Fontalvo Herrera, declarada inválida desde su nacimiento.

Aseguró que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la mencionada hija en abril de 2010, pero a partir del 1º de diciembre del mismo año le fue «inexplicablemente» revocado el derecho y adujo como razón de tal determinación la disputa personal que tenía el «Coordinador General del GIT del Ministerio de la Protección Social» contra los pensionados portuarios; lo que motivó que su abogado presentara demanda, que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, remitida posteriormente al Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, quien profirió fallo favorable el 26 de julio de 2013, remitiéndose el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Señaló que el apoderado ha contribuido a la violación de sus prerrogativas fundamentales, al desatender el proceso, dado que no ha realizado gestión alguna para que el superior resuelva la segunda instancia y que en últimas ha generado que no se presten en forma definitiva los servicios médicos asistenciales. Explicó que la Oficina Judicial de Barranquilla no ha remitido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sin que exista pronunciamiento del ad quem, afectándose los derechos fundamentales, lo que ha impedido que presten los servicios médicos asistenciales tanto por la «UGPP» como por el «Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Programa de Salud Empresa Puertos de Colombia».

Narró que el 31 de mayo Virginia Isabel tuvo que ser recluida en el Hospital de Barranquilla por urgencia derivada de una «hemorragia vaginal – menstruación» por sangrado desde hace más de 10 días, al no tener el tratamiento médico del «factor 8». Con base en lo anterior solicitó se ordene a la UGPP y al Fondo Pasivo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le presten los servicios médicos asistenciales mientras la justicia resuelve el proceso ordinario laboral, y se mande a la Oficina Judicial de Barranquilla, así como al Tribunal Superior de la misma ciudad, dar trámite expedito al referido juicio.

El 6 de junio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un Magistrado del Tribunal de Descongestión de Barranquilla informó que el proceso se entregó a la oficina judicial el 1º de abril de 2014, quien lo remitió a la Secretaría de esa Corporación el 7 de abril siguiente y fue recibido en su despacho el día 10 del mismo mes y año; agregó que por auto de 12 de junio se «ordenó correr traslado para alegar».

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia afirmó que no tiene competencia para reconocer pensiones de sobrevivientes causadas por extrabajadores o pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia, dado que su relación se limita a la prestación de servicios de salud, de los cuales no es beneficiaria la actora.

La agente oficiosa y su procurada también allegaron escrito con el que incorporan declaraciones extrajuicio e informan que Virginia Isabel Fontalvo Herrera ya se encuentra en la casa pero «no puede salir a la calle por su condición de debilidad manifiesta». La UGPP indicó que carece de aptitud procesal para ser parte de esta acción, pues «no es la entidad encargada ni de prestar servicios de salud en razón de su naturaleza y mucho menos pertenece a la Rama Judicial fallador del proceso que se hace referencia».

El Abogado accionado replicó que no ha sido irresponsable y negligente, dio cuenta del trámite del proceso, que actualmente se encuentra ante el Tribunal producto de su gestión, pero que dada la situación de la actora, se le deben amparar sus derechos por las entidades demandadas. Por último la Oficina Judicial de Barranquilla, allegó copia del reparto de que ha sido objeto el proceso.

II. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa del derecho vulnerado.

Según las pruebas allegadas a la acción, el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 26 de julio de 2013, en la que concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Virginia Isabel Fontalvo Herrera y en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social, decisión que, acorde con la información recaudada por la accionante, aún no se encuentra en firme, pues está pendiente de surtirse el trámite del grado jurisdiccional de consulta, reclamándose por esta vía además de la pronta resolución del conflicto jurídico enunciado, la atención en salud de la demandante.

En este asunto, aun cuando se colige que con el deceso de su progenitor, la actora quedó desafiliada del sistema en salud, la atención, que eventualmente, pudiere corresponder a las accionadas, depende directamente del derecho a la pensión de sobrevivientes, asunto que determinará la jurisdicción ordinaria laboral, luego no resulta viable proferir órdenes en contra de aquéllas, cuando esa discusión se ventila en otro escenario y que aún no alcanza firmeza, lo que impide la intromisión del juez constitucional para tal efecto.

De otra parte, en lo que concierne al trámite que debe darse al proceso judicial, de acuerdo a lo informado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, se pudo establecer que después de proferida la decisión de primera instancia emitida el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el proceso se remitió al Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto de 18 de diciembre de 2013 envió el expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, actuación que sólo fue entregada a dicha Corporación en el mes de abril de 2014, quien actualmente conoce del proceso en segunda instancia. No pasa por alto esta Sala lo que refiere la actora sobre la demora en el trámite de la controversia planteada ante la administración de justicia, sin embargo, la ley, y los propios Acuerdos de la Sala habilitan la prelación de turnos cuando quiera que esté demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar tal circunstancia en el interior del trámite, y en ese contexto se hace menester, en el escenario judicial correspondiente para que, en atención a los hechos que indicó, se defina prontamente la controversia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3