República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL8054-2014 Radicación n° 36634 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAVIER OROZCO ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA - CORPOICA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicó que el 10 de mayo de 2005 se vinculó a la Corporación de Investigación Agropecuaria por contrato a término fijo de un año, como Investigador Master Asociado, el 24 de noviembre de 2006 fue designado como Director de Investigación con sede en Palmira Valle «modificándose de esta manera la cláusula primera y cuarta de mi contrato de trabajo, las cuales hacían alusión al cargo que desempeñaba y al salario que devengaba», que durante el desempeño de sus funciones tuvo varios inconvenientes con empleados del sindicato, lo que generó una persecución en su contra y por ello interpuso acción de acoso laboral ante el Ministerio de la Protección Social; el 1° de octubre de 2009 suscribió carta de compromiso para adelantar estudios de doctorado por un período de 3 años y luego el reintegro a la Corporación hasta septiembre de 2018; no obstante, el 14 de abril de 2010 la entidad le informó que el contrato terminaba a partir del 9 de mayo siguiente, que se negó a firmar y por ello le pasaron 3 memorandos; inició proceso ordinario «pretendiendo que se declarara injustificada la ruptura de mi contrato laboral y se condenara a la Corporación al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto», el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 14 de agosto de 2012, condenó a la demandada por despido sin justa causa a la suma de $124.549.878; inconforme CORPOICA apeló y el ad quem, el 20 de mayo de 2013, revocó la decisión. A su juicio la sentencia del Tribunal «es violatoria de mis garantías laborales y no se ajusta a los preceptos y principios constitucionales aplicables en materia laboral, los cuales buscan equiparar la posición disminuida y desfavorable que ostenta el trabajador dentro de los vínculos laborales frente al empleador», pues es claro que la voluntad de los contratantes fue estipular un término de duración de 3 años, en el que la entidad lo autorizó a cursar un programa de doctorado «y a no suspender mi contrato de trabajo debiendo continuar el mismo», lo que conlleva a aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas.
Indicó que no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues su apoderado no interpuso recurso extraordinario de casación, « en un actuar omisivo poco profesional y perjudicial para mí». Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la decisión del 20 de mayo de 2013 y en su lugar dejar en firme la sentencia del a quo. El 6 de junio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. CORPOICA señaló que la acción es improcedente pues no cumple con la subsidiariedad exigida, esto es, no utilizó el recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que no se advierte en el presente caso, pues se controvierte la decisión de segunda instancia, proferida el 20 de mayo de 2013, por lo que al momento en que presentó el amparo, esto es, el 4 de junio de 2014, ya habían transcurrido más de 12 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito mencionado.
Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, Rad. 35812, reiteró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
En lo que tiene que ver con el actuar del apoderado que alega la accionante lo cierto es que no aparece esa circunstancia acreditada, ni menos puede servir para incursionar en el estadio constitucional. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7