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STL8051-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8051-2014 Radicación n.° 36644 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL MARTÍNEZ LEAL y CARLOS ALBERTO CAMPOS OVIEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE MÁLAGA y al MUNICIPIO DE MÁLAGA.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL MARTÍNEZ LEAL y CARLOS ALBERTO CAMPOS OVIEDO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, PRIMACÍA DE LA REALIDAD, SALARIO MÍNIMO, TRABAJO DIGNO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

Refieren los accionantes que celebraron contrato de trabajo a término indefinido con el Municipio de Málaga, el 1° de agosto de 1995, para desempeñarse como trabajadores oficiales en el cargo de operario de caldera, con un salario de $560.000, para el año 2006. Afirman que el 31 de julio de 2006, fueron despedidos sin justa causa por la « concesión del matadero municipal de Málaga», por lo que instauraron acciones ordinarias laborales contra el Municipio de Málaga, que fueron desatadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, en sentencias de fechas 18 de septiembre de 2011 y 27 de febrero de 2012, en las que se reconoció la existencia de contrato de trabajo de cada demandante, decisiones que no fueron apeladas por el demandado.

Destacan que al revisar en grado de consulta las referidas providencias, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el caso de Rafael Martínez Durán, en sentencia del 18 de diciembre de 2012, y respecto de Carlos Alberto Campos Oviedo, a través de providencia del 23 de mayo de 2013, resolvió revocar los fallos de primera instancia, y en su lugar, absolvió al Municipio de Málaga.

Estiman que lo resuelto por el colegiado accionado, socava sus garantías fundamentales al concluir que los accionantes no cumplían labores de trabajadores oficiales por no desarrollar actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, pese a que de conformidad con la sentencia T-566/11, el Tribunal accionado estaba en la obligación de declarar la existencia de un contrato realidad.

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicitan se ordene al accionado dejar sin efectos las sentencias calendadas 18 de diciembre de 2012 y 23 de mayo de 2013, respectivamente y, en su lugar, se expidan fallos que se ajusten a la sentencia de tutela T-551/11.

Mediante auto proferido el 6 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Municipio de Málaga y al Juzgado Promiscuo de Málaga, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los accionantes tenían a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra las sentencias de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierten, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por los peticionarios, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado por los accionantes, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal cuestionado, el 18 de diciembre de 2012 en el caso de Rafael Martínez Leal, y el 23 de mayo de 2013 en el caso de Carlos Alberto Campos, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fueron proferidas las anotadas sentencias - 18 de diciembre de 2012 y 23 de mayo de 2013- y la de interposición de la presente acción (30 de mayo de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.

No obstante lo anterior, observa la Sala que las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a la decisión censurada de segunda instancia dictada dentro del proceso laboral que cada uno de ellas adelantó contra el Municipio de Málaga, pues en ellas se consideró que no desempeñaron labores de trabajadores oficiales, basándose, señalan, « en la exégesis de las normas vigentes sobre esta clase de trabajadores », lo que llevó al Tribunal enjuiciado a revocar las condenas impuestas en primera instancia y, en consecuencia, a absolver al demandado.

Sin embargo, se advierte como el juzgador de segundo grado en sentencia de 23 de mayo de 2013 dentro del proceso iniciado por Carlos Alberto Campos Oviedo (rad. 2009-00223), consideró que el juez de primer grado se equivocó al dar por demostrado la condición de trabajador oficial del accionante, para lo cual indicó que « el actor, ni por asomo de duda, ejecutó al servicio del municipio demandado alguna de las reseñadas actividades propias de los trabajadores oficiales, puesto que el mismo Campos Oviedo confesó en el libelo introductorio que el servicio personal que desarrolló, consistió en operar la caldera del matadero municipal, y efectuar su mantenimiento del equipo eléctrico, mecánico y electrónico, conforme lo corroboraron los testigos (…), de lo cual surge indubitablemente que tal actividad en modo alguno, se encuentra relacionada los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra pública, de cara a lo previsto en las normas citadas, luego, erró la juez a-quo cuando declaró sin más que las labores desempeñadas por el demandante eran propias de trabajador oficial».

Y concluyó frente a la vinculación de Carlos Alberto Campos que « es la ley y no las partes, la que determina la naturaleza del vínculo laboral de los servidores municipales, que, como se dijo, precedentemente, por regla general son empleados públicos; por ello, aún cuando la administración se le antoje celebrar contrato de trabajo, ello no tiene la aptitud para establecer en esos eventos la condición jurídica de trabajador oficial».

Así mismo, en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 proferida dentro del proceso iniciado por Rafael Alberto Martínez Leal (rad. 2009-00224-00), la Corporación accionada bajo similares consideraciones llegó a idéntica conclusión, esto es, que la actividad desempeñada por el accionante no se encontraba relacionada con la construcción o sostenimiento de obra pública y, por ende, aquel no tenía la calidad de trabajador oficial.

Se tiene entonces que el Tribunal accionado para adoptar las decisiones hoy atacadas, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente, y a la normatividad legal que regula la vinculación de los servidores públicos con los municipios (Ley 11/1986, Art. 42, y D.1333/1986, Art. 292). En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Adicionalmente, no puede pasar inadvertido para la Sala que, como soporte de la pretensión, la parte accionante invoca la aplicación de la sentencia T-556/2011; sin embargo, dicha sentencia expedida por la H. Corte Constitucional únicamente tiene efecto interpartes y no erga omnes, en tanto que se trata de una sentencia de tutela y no de constitucionalidad.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2