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STL8050-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54119 Vence: 13/06/2014 Proyectó: Natalia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8050-2014 Radicación n.° 54119 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO VARGAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a Benigno Rodríguez González.

I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y y LEGALIDAD, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que dentro de proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado en su contra por Benigno Rodríguez González, contra él, se dictó sentencia el 10 de septiembre de 2013, en la que se declaró probada la inexigibilidad de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor.

Señala que el ejecutante inició acción de tutela que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que y mediante sentencia de 22 de octubre de 2013 se negó el amparo. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el ejecutante. Al desatar dicho recursoAl desatar el recurso interpuesto, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, concedió el amparo.

En consecuencia,; dejó sin efecto ni valor el fallo dictado dentro del proceso ejecutivo y ordenó para que en su lugar se adoptara la decisión de fondo correspondiente, valorando las pruebas aportadas. Destaca que lo ocurrido dentro del trámite judicial violó flagrantemente los sus derechos fundamentales invocados, por « corresponder a una interpretación errónea, sustantiva y fáctica por parte de los entutelados».

Señala que no podía revocarse el fallo del proceso ejecutivo, porque ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, aún más cuando ya éste había cobrado ejecutoria. la sentencia de primera instancia. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, se revoquen las providencias proferidas y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos proferidos el 28 de noviembre de 2013 y 19 de diciembre de 2013, por medio de los cuales se concedió la acción de tutela y se dictó nueva sentencia en ddonde se ordena seguir adelante la ejecución, respectivamente y,.

Ccomo consecuencia de ello, se deje en firme la sentencia proferida el 10 de septiembre de 20134 que declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de abril de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá manifestó que no se violó derecho fundamental alguno, y que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho.

La Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. Indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque ha sido copiosa y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que no procede la acción de tutela para atacar sentencias emitidas en acciones de la misma naturaleza.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de abril de 2014, denegó el amparo implorado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jesús Antonio Vargas la impugnó, para lo cual expuso que en la tutela cursada con anterioridad no se podía revocar la decisión de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo de mínima cuantía, so pretexto de haberse violado el derecho al debido proceso.

Indicó que sus derechos sustantivos y fundamentales fueron desconocidos, pese a saber que la realidad procesal « era totalmente diferente a la supeditación a la normatividad comercial», pues se exigía carta de autorización o de instrucciones para llenar el título valor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Dentro del presente trámite de tutela pretende el accionante se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual aduce una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad.

A, al respecto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso, ello acorde con. De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente el amparo pretendido conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índolenaturaleza.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, observa la Sala que la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual se dirigió la presente acción, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

En dicho trámite mediante auto del 30 de enero de 2014, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión (rad. Corte Constitucional T-4219004). Entonces, n ese orden de ideas, si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió agotar la etapa de eventual revisión por la Corte Constitucional, esto es, solicitar ar que se insistiera o insistir enen la selección de su asunto ante la mencionada Corporación, sin embargo no lo hizo.

Vencido el término para ello, mediante auto del 30 de enero de 2014 la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión (rad. Corte Constitucional T-4219004). Lo anterior, deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no hizo uso del mecanismo para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional en sentencia T-1164/03, consideró que existía cosa juzgada constitucional cuando se resolvía el caso por la Sala de Selección o, cuando, se vencía el término para insistir en la selección del fallo sin que los interesados hubiera efectuado gestión alguna, como en el presente caso, por lo que concluyó la improcedencia de la tutela contra tutela, así: «(…)En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".

En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.

(…)» (negrillas fuera del texto). Las razones anteriores conllevan a confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2