CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2023-01381 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL805-2024 Radicación n.° 2023-01381 Acta Extraordinaria No. 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado n°. 52001110200020200007000 (01).
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al « debido proceso, de defensa, a la justicia, equidad, al trabajo y a la igualdad », que estimó presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. Del escrito primigenio y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extraen como hechos relevantes: · Que, « la presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por los señores DIANA ROCIO MOSQUERA IBARRA y REINERO BURBANO MARTINEZ en contra del doctor HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, en la que pusieron de presente, entre varias anomalías, las que se habrían presentado en el proceso ejecutivo con radicado núm. 2000-00548 del Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pasto, asunto para el cual se le otorgó poder al disciplinable en el año 2004; se indicó que el proceso se debía adelantar hasta su terminación, y se pactaron como honorarios el 10% de lo que resultara de la gestión. En dicho proceso el abogado recibió $12.444.000 por la suscripción de un contrato de cesión de derechos litigiosos, y hasta la fecha dicha suma no ha sido entregada a los quejosos […]».
Del referido trámite conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, autoridad que mediante sentencia emitida el 16 de septiembre de 2022, resolvió declarar responsable al abogado accionante, por transgredir el precepto contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de « dolo » infringiendo el deber establecido en el numeral 8° del canon 28 ibidem, a quien le impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por el lapso de veinticuatro (24) meses y multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inconforme con la precitada decisión, el suplicante del amparo formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia emitida el 9 de noviembre de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que la confirmó. Señaló el tutelante que las sentencias de primera y segunda instancia, desconocen el derecho al debido proceso, no realizan una correcta valoración probatoria, además « aplican responsabilidad objetiva, confundiendo hechos, por el actuar de la quejosa y sus familiares», asimismo, señaló, que el ad quem, no realizó un estudio de la providencia recurrida, tampoco observó lo errores de interpretación, análisis y aplicación de la prueba aportada, realizando « ciertas abstracciones subjetivas apartándose de la realidad procesal ».
Aseguró que, la decisión adoptada carece de « absoluta certeza de los hechos reales, puesto que la parte resolutiva no tiene respaldo en la argumentación que no está fundamentada en hechos probados y certeros, no tiene una verdadera motivación, legal y fáctica». Cuestionó las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia disciplinaria, por cuanto, se incurrió en i) falencia en el análisis del material probatorio obrante en el proceso disciplinario ii) en demostrar « en forma plena la culpabilidad, antijuridicidad y el hecho en sí (…) » iii) la acción disciplinaria se interpuso de forma tardía, además iv), la motivación del fallo carece de « argumentos mínimos [que] se fundamenten en hechos comprobados y reales (…)».
Con relación a la sanción aplicada refirió que esta es arbitraria, toda vez que: « existió una causa legal y acordada para la no entrega de los dineros recibidos, no existió mala fe, ocultamiento, dolo a premeditación por parte del suscrito, todo se hizo en forma abierta, publica, a los ojos de la quejosa y sus familiares, (…), no existe motivación para la decisión que se tomó, refiriéndome a la sanción, teniendo en cuenta que se cumplió con los procesos encomendados y con el fruto económico de uno de ellos se pagó los honorarios profesionales del suscrito.
De no existir este acuerdo, como abogado, hubiese procedido al cobro de los respectivos honorarios profesionales y no se ha realizado por el acuerdo privado realizado ». Por lo anterior, solicitó la salvaguarda de sus derechos constitucionales y requirió se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia disciplinaria, adiadas en su orden, el 16 de septiembre de 2022 y 9 de noviembre de 2023, de igual forma se exonere de la sanción impuesta.
Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2023, se inadmitió el presente resguardo constitucional, toda vez que, el accionante no aportó como prueba las actuaciones que por esta vía cuestiona, las cuales son necesarias para adoptar la decisión de fondo, subsanado lo anterior, a través de proveído del 14 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria controvertida, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Dentro del término concedido, un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que a través de la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2023, se resolvió la solicitud de prescripción requerida por el abogado disciplinado, se confirmó la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaró responsable al accionante, quien incurrió en la falta disciplinaria preceptuada en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión consagrada en el numeral 4° del canon 35 ibidem, por un término de veinticuatro (24) meses y, multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No se recibieron más documentos dentro del término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-2021[footnoteRef:1], presupuestos que se acreditan en este asunto. [1: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. ] Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Al descender al sub judice, se observa que el promotor del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene dejar sin valor y efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia disciplinaria proferidas en el marco de la Ley 1123 de 2007, i) la incursión del fallador judicial en los defectos fáctico y decisión sin motivación, ii) indebida valoración probatoria y, iii) vulneración de la prerrogativa fundamental al debido proceso al interior del trámite censurado.
Previo a abordar el asunto puesto a consideración de esta Sala de la corte, se hace necesario advertir que el mismo versará únicamente con relación a la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser el fallo que zanjó el debate cuestionado a través de esta senda constitucional. Pues bien, de entrada, se advierte la no prosperidad de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que invoca el promotor.
En efecto, en la causa que se cuestiona, la sanción disciplinaria se impuso, porque la autoridad convocada evidenció, que el aquí tutelante dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez, que no actuó con lealtad y honradez, en el desempeño de las funciones encomendadas para devolver los dineros recibidos al interior del asunto cuestionado.
Así entonces, el ad quem advirtió que ante la función esencial en el Estado que cumplen los abogados, se espera un comportamiento diligente, legal y honesto en la relación con los clientes, con la contraparte y con quienes administran justicia, en orden de garantizar el adecuado ejercicio de la profesión, frente a lo que indicó que le asistía al tutelante la obligación de entregar los dineros producto del contrato de « pago con subrogación convencional » del cual este adujo acordó con la quejosa.
Igualmente el Juez Plural valoró las pruebas allegas al asunto que por esta senda se censura, de acuerdo con los criterios realizados por dicha jurisdicción y con fundamento en la « i) la coherencia del relato, ii) la contextualización del relato, iii) las corroboraciones periféricas, y iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante », en igual sentido, ponderó la apreciación completa de los medos de prueba compilados, con la finalidad de confluir y demostrar la responsabilidad disciplinaria del aquí tutelante.
Es así, que el Colegiado, al auscultar dicho material de prueba, no avizoró « el supuesto acuerdo al que llegaron tanto la quejosa y el abogado disciplinado, en el sentido de que hubiesen pactado que, de las sumas canceladas por concepto de la gestión encomendada, aquel descontaba sus honorarios ». No obstante, lo anterior, el juez colegiado, comprobó que la quejosa señaló que de manera verbal habían pactado la cancelación de los honorarios, « por el 10% de lo que resultara y en versión libre el togado señaló el 15%, lo cierto es que del valor cancelado como consecuencia del “contrato de pago con subrogación convencional”, al profesional del derecho le correspondía descontar el porcentaje pactado, en gracia de discusión aquel 15%, y en consecuencia le era dable deducir tan solo $1.866.600, por concepto de honorarios, teniendo que restituirle la diferencia -$10.577.400- a su poderdante situación que no aconteció en el devenir procesal, pues el profesional del derecho se apropió de la totalidad de los dineros cancelados de la gestión encomendada, que si bien aquel advertía un incumplimiento en el pago de sus honorarios, bien pudo acudir a otras vías ordinarias para el cobro de su contraprestación. (negrilla fuera de texto).
Resaltó el ad quem, que se configuró una falta de honradez por parte del aquí actuante, toda vez, que de acuerdo con la ponderación realizada y la valoración en conjunto del material de prueba recaudado, el aquí accionante recibió el 11 de julio de 2014 como pago del contrato de subrogación referido un valor de $12.444.000, sin reintegrar la diferencia arriba mencionada a la quejosa, incurriendo en « apropiación indebida de dineros (…) que excedieron sus honorarios (…) ».
Ahora bien, respecto del principio de la culpabilidad, el juez encontró que de acuerdo con la actuación que desplegó el profesional del derecho le era atribuible el reproche elevado por los quejosos al interior del trámite disciplinario, por cuanto, este no actuó tal como la norma ibidem así lo exige. Seguido a ello, frente al principio de la culpabilidad el juez plural señaló: « en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se evidencia de las pruebas recaudadas, las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su compromiso frente a la gestión encomendada, optando por faltar al deber de honradez, al apropiarse injustificadamente de emolumentos que no correspondían a sus honorarios, afectando con ello los intereses económicos de su mandante, siendo este comportamiento lo que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta».
En igual sentido, el Colegiado resolvió en forma desfavorable la prescripción alegada por el disciplinable, por cuanto a este se le enrostró el « hecho de haber recibido el 11 de julio de 2014, la suma de $12.444.000, que le correspondían a su cliente, sin que a la fecha se le hubiese entregado a su poderdante», endilgándole la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que encontró que la actuación desplegada por el profesional del derecho le era imputable el reproche elevado por la quejosa al interior del trámite disciplinario, por cuanto, no actuó tal como la norma ídem así lo exige.
Asimismo, el ad quem, al confirmar la sentencia emitida en primera instancia disciplinaria puntualizó que: « El verbo rector -no entregar- constituye una conducta de carácter permanente, que culmina su ejecución cuando el obligado cumple su deber, esto es, entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
En el presente caso, vemos que el verbo se ejecuta de manera continuada desde que los rubros fueron retirados por el abogado, el día 11 de julio de 2014, y sólo cesa hasta que se compruebe el reintegro al interesado, que para el caso concreto como quiera que las sumas dinerarias recibidas con ocasión a la gestión encomendada no le han sido restituidas a su poderdante -configurándose una falta de carácter permanente-, la titularidad de la acción disciplinaria sigue en cabeza de esta jurisdicción, siendo improcedente decretar la extinción de la misma».
De lo dicho, ningún reproche merece la determinación adoptada por la autoridad accionada, toda vez, que fue producto de un examen atento de la cuestión planteada, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido, en tanto, de forma razonada el ad quem confirmó, que con la conducta desplegada por el investigado infringió el deber preceptuado en el numeral 8° del canon 28, de la Ley 1123 de 2007, así como la incidir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 ibidem y, la sanción impuesta concerniente a la suspensión del ejercicio profesional durante un lapso de veinticuatro (24) meses y multa de trece (13) SMLMV, por cuanto, sí se tipificó la conducta que le endilgó, pues, en su condición de apoderado, no demostró la entrega de los dineros arriba señalados, sin que el deber profesional se hubiera terminado, lo que le permitió inferir que la conducta denunciada sí ocurrió y que el inculpado sí la cometió. Por lo anterior, en el presente asunto no se constituyó ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues, actuó apropiadamente en el marco de su autonomía en la labor de administrar justicia, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionante respecto de que haya incurrido en los defectos endilgados, así como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas por esta.
Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
En esas condiciones, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por el accionante respecto de los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas, toda vez, que estas concluyeron, de manera razonable, que era procedente imponerle la sanción en precedencia referida, en la medida en que el profesional del derecho faltó a sus deberes profesionales, al no haber actuado con lealtad, pues omitió rendir cuentas comprobadas de su gestión. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00