Radicación n.° 70505 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL805-2017 Radicación n.° 70505 Acta n° 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación que presentó JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte el 10 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO y a los intervinientes en el trámite de la acción constitucional que motivó la tutela.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA y, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente trámite. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos durante el trámite de la acción popular número 76147310300220150021701, que promovió contra el Banco Davivienda S.A. Adujo, en apoyo de su petición de amparo, que instauró una acción popular contra el Banco Davivienda S.A., con el fin de que se ordenara a dicha entidad bancaria que construyera «… baños para ciudadanos con limitación en la movilidad q (sic) se desplacen en silla de ruedas »; que la referida acción constitucional se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el que desestimó sus pretensiones; que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que conoció del recurso, la confirmó íntegramente mediante fallo de fecha 25 de octubre de 2016; que, al proceder de tal forma, el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, debido a que « NO SE PRONUNCI[Ó] DE LAS LEYES QUE CONSIGNE (sic) EN MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL, SIMPLEMENTE SE LIMIT[Ó] TÍMIDAMENTE A LEER Y LEER, EMPERO NADA DI[JO] DE LA OBLIGATORIDAD DE LAS LEYES QUE CONSIGNÉ EN MI ACCIÓN POPULAR …».
Por último, indicó que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas no cumplió con la obligación que le asistía, de instaurar acciones populares y tutelas a su nombre, proceder con el cual vulneró, de igual modo, sus garantías superiores. A partir de los hechos relatados, pidió que se le concediera inmediata protección de sus prerrogativas y que, como medidas urgentes dirigidas al restablecimiento de las mismas, se ordenara al Tribunal accionado que le concediera la acción popular impetrada, previo análisis de las normas invocadas por él en el escrito introductorio de la referida acción. Así mismo, solicitó que se determinara si la Defensora del Pueblo Regional Caldas había infringido sus deberes legales y, en caso afirmativo, se le exhortara al cumplimiento inmediato de los mismos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento de la tutela en primer grado, la admitió mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2016, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. De igual modo, en el proveído señalado se ordenó vincular al trámite constitucional al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, así como a las autoridades y partes intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la interposición de la tutela (folio 4).
Durante el término de traslado concedido, contestó la acción de tutela el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, quien allegó al expediente copia de las actuaciones surtidas por la citada corporación durante el trámite de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda S.A. (folios 24 a 36).
Contestó también, en la misma oportunidad, la Defensora del Pueblo Regional Caldas, quien indicó que el accionante había instaurado más de cuatrocientas acciones de tutela contra la dependencia a su cargo, siempre sustentadas en los mismos hechos y dirigidas a obtener las mismas pretensiones, e indicó que dicho proceder realmente era ajeno a los fines de la acción constitucional mencionada, al punto que develaba la intención del actor de congestionar el sistema judicial.
La funcionaria pidió, además, que se sancionara por temeridad al señor Arias Idárraga y que se efectuara una compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, dada la evidente mala fe con la que obraba el actor. El apoderado general del Banco Davivienda S.A. contestó la acción de tutela instaurada y solicitó que la misma fuese declarara improcedente (folios 58 y 59).
Expresó, en síntesis, en apoyo de su solicitud, que el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción popular número 76147310300220150021701, había sido debidamente sustentado y había contado con el debido respaldo probatorio, de tal suerte que no atentaba contra los derechos fundamentales invocados por el actor.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, profirió sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, en la que denegó la protección solicitada (folios 66 a 76). Para tal efecto, la Sala homóloga revisó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda, y consideró que el mismo había sido sustentado en argumentos válidos, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, de manera tal que descartaban la vulneración de garantías superiores alegada en la tutela.
De otro lado, en lo tocante al reproche dirigido por el accionante contra la Defensora del Pueblo Regional Caldas, el juez constitucional de primera instancia recordó que en previas oportunidades ya había proferido decisiones con relación a quejas idénticas planteadas por el mismo accionante. En tal virtud, consideró que el proceder del actor, dirigido a suscitar una nueva discusión sobre dicho aspecto, estaba enmarcado en la figura de la temeridad, prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante correo electrónico legible a folio 117, en el que reiteró brevemente sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que el señor Javier Elías Arias Idárraga acusa a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, de vulnerarle sus derechos fundamentales, al no haber promovido acciones populares y de tutela a su nombre.
Se concluye, así mismo, que reprocha la decisión que adoptó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción popular número 76147310300220150021701, porque considera que la corporación no hizo mención, en dicho proveído, de las leyes que fueron citadas por él en el escrito introductorio de la referida acción popular.
Planteados así los asuntos que debe resolver la Sala, lo primero que debe precisarse es que no es la primera vez que el accionante señala a la Defensoría del Pueblo de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones iguales a las aquí expresadas. En otras oportunidades, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió acciones de tutela promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en las que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: · STC16579-2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).
Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).
Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).
Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. · STC9559-2016: (…)6.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante[footnoteRef:1], máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo[footnoteRef:2]. [1: Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015.] [2: En idéntico sentido CSJ STC6511-2016.] · STC13175-2016: 4.
En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:3], circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] De esta manera, es evidente que el accionante incurrió en temeridad al acusar nuevamente a la entidad integrante del Ministerio Público, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en sede de tutela, en pretéritas oportunidades y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable.
De acuerdo con lo señalado en apartes precedentes, esta Corte confirmará la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de la corporación, de denegar el amparo constitucional en relación con la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, por temeridad; decisión que necesariamente conlleva la imposición de costas a cargo del tutelante, por expresa disposición del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad» Dilucidado lo anterior, es necesario destacar que la Sala de Casación Civil también acertó al declarar infundado el reproche que expresó el accionante contra la decisión que adoptó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 25 de octubre de 2016, dentro de la acción popular número 76147310300220150021701, pues, en efecto, la decisión adoptada en el proveído atacado fue sustentada por la autoridad judicial accionada en abundantes instrumentos jurídicos de carácter nacional e internacional, así como soportada en argumentos coherentes y razonables, razón por la cual debe confirmarse el proveído impugnado también en este aspecto, al descartarse de plano la falta de motivación en la que edificó el tutelante su solicitud de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Condenar a Javier Elías Arias Idárraga, identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, a pagar las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pago que deberá efectuar en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2