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STL805-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL805-2014 Radicación N° 35120 Acta Nº 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Cesar Augusto Romero Fuentes contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Cesar Augusto Romero Fuentes pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, que consideró vulnerados por la accionada. Dijo que presentó demanda ordinaria laboral contra la persona jurídica de derecho privado, denominada Edificio Universitario I, empleador suyo, sustentada en un despido indirecto imputable al dicho ente como su empleador, debido a que en forma unilateral e inconsulta le rebajó el salario, porque habitualmente recibía como pago quincenal la suma de $401.860 y terminó recibiendo tan solo $296.537; que lo anterior motivó la terminación unilateral del contrato con justa causa por parte del trabajador; que la prueba de los salarios que devengaba aparece en los libros de contabilidad y se aportó al expediente; que una vez surtidas las etapas del proceso, el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá por sentencia del 28 de febrero de 2013 negó las suplicas de la demanda, porque, según encontró, no probó que recibiera un salario superior al mínimo mensual vigente; que presentó el recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 31 de octubre de 2013 lo confirmó, aduciendo que el empleador cambió el horario de trabajo, y en ese proceso no hubo una merma del salario del trabajador.

Alegó que la suma real pagada por el empleador era de $803.000, a pesar de haberse estipulado en el contrato una suma inferior, y que prima la realidad sobre las apariencias, según lo estipulado en los artículos 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que según lo anterior, los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas que obran en el expediente.

Pidió que se ordene a los accionados, tener como prueba los libros de contabilidad, la confesión del representante legal del empleador y otras que obran en el expediente; que se rehaga la valoración de las mismas; y que, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y las actuaciones posteriores, dentro del proceso ordinario antes mencionado, para que se ordene al Tribunal emitir un sentencia precedida de una valoración completa de las pruebas, acorde con los estándares de imparcialidad, racionalidad y sana crítica.

II. TRÁMITE Por auto de fecha 20 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento; ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, a quienes otorgó término para el ejercicio de su defensa; y, negó la medida provisional pedida. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recordó que Cesar Augusto Romero Fuentes pidió en la demanda ordinaria base de esta acción, además de la declaración del despido indirecto, el pago de indemnización por ese hecho, debidamente indexada, indemnización moratoria, salarios, vacaciones, y prima de servicios del año 2011; que el Juzgado absolvió a la demandada, porque aunque en el proceso se demostró la relación laboral, no se acreditó pacto de un salario superior al mínimo legal vigente; que en segunda instancia, esa Sala de Descongestión confirmó el fallo de primer grado, pues consideró que para 2011, recibió comunicación de reducción de la jornada laboral, lo que hizo mermar sus ingresos, pero sin que esta variación constituyera un cambio abrupto o unilateral por parte del empleador, sino una circunstancia propia de la relación contractual, en ejercicio del poder de subordinación que lo autorizaba.

IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por cuanto los falladores estudiaron y evaluaron en debida forma y juiciosamente, el acervo probatorio recaudado en el proceso, para arribar a las conclusiones que, en cada caso, extrajeron de su estudio, las que no se muestran irracionales ni arbitrarias, sino que asoman como producto de la ponderación y el buen juicio, ejercicio en el que no se observó atropello por parte de los accionados, sino, por el contrario, un equilibrio entre lo alegado y lo demostrado.

En cambio, los argumentos del actor no muestran la violación de sus derechos fundamentales, pues su libelo se asimila más a un alegato de instancia, que a un reclamo constitucional. Ahora, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de CESAR AUGUSTO ROMERO FUENTES, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8