Micelio
STL8048-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8048-2014 Radicación n.° 54085 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por AROLDO ANTONIO GÓEZ MEDINA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES AROLDO ANTONIO GÓEZ MEDINA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO» y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el accionante, en síntesis, haberse presentado a la convocatoria No. 22 de 2013 del concurso de méritos de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio del mismo año, específicamente para el cargo de Juez Civil Municipal.

Destaca que el 28 de enero de 2014, se publicó a través de la página de la Rama Judicial su inadmisión por no acreditar la condición de colombiano de nacimiento, el título de abogado y experiencia mínima, situación que en su sentir es un error por cuanto, el requisito de nacionalidad y su título profesional lo acreditó con la expedición de la tarjeta profesional de abogado y el requisito de experiencia, no se le podía exigir por cuanto siempre ha sido empleado de la Rama Judicial en los cargos de Secretario, Oficial Mayor y Sustanciador.

Así señala que toda su información reposa en la entidad. Con lo anterior se transgrede el Art. 9° del D. 19/12 que establece «la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad cuando se esté adelantando un trámite ante la administración». Afirma que solicitó vía e-mail la revisión de su documentación, a fin de lograr su inclusión en el concurso, pero todos los correos enviados fueron «rebotados a su bandeja de entrada».

En vista de ello, remitió por Servientrega dicha solicitud y un derecho de petición a la dirección de notificaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, sus peticiones fueron devueltas por la empresa de correos debido a la «dirección incompleta». Refiere que el acuerdo 9939, estableció que dicha solicitud no tiene la característica de ser un recurso, razón por la cual este mecanismo constitucional se erige como el medio idóneo a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene a las autoridades censuradas que realicen un nuevo análisis de su inscripción, para que con fundamento en la información remitida por la empresa de correos se determine si cumple o no con los requisitos para ser admitido al aludido concurso de meritos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Dentro del término, la Dirección de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial señaló que la acción de tutela es de carácter eminentemente subsidiario y su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante en el presente caso.

Agregó que si bien contra la Resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, no existen recursos en sede administrativa, se contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción. Que mediante la citada resolución esa unidad decidió acerca de la admisión de los aspirantes al concurso de méritos, acto administrativo que fue notificado mediante fijación por el término de cinco días, desde el 29 de enero hasta el 4 de febrero del año en curso, en la Secretaría Administrativa para su divulgación y copia de la misma fue publicada a través de la página web de la Rama Judicial y sólo dentro de los tres días siguientes a su notificación, esto es hasta el 10 de febrero de 2014, los aspirantes inadmitidos podían pedir la verificación de su documentación, en la forma establecida en la convocatoria.

Fuera de ese término cualquier solicitud de verificación se considera extemporánea y se entiende negativa la respuesta. Que revisadas las solicitudes de verificación allegadas por el medio establecido en la convocatoria, se encontró que el señor Aroldo Antonio Goéz Medina no presentó petición de revisión de documentos y como quiera que los términos para cada una de las etapas son preclusivos, el aquí accionante, mediante la presente acción de tutela no puede revivir los términos y hacer uso de la solicitud de revisión de documentos, pues de hacerlo se estaría rompiendo el equilibrio entre los participantes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar que las normas de la convocatoria cuentan con unas reglas para la búsqueda de la reconsideración de las decisiones emitidas y es deber de los aspirantes agotarlos al interior del proceso de selección, toda vez que solo así se legitima el uso de la acción de tutela como mecanismo jurídico para controlar la legalidad de las decisiones que se aducen arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales.

Igualmente, afirmó que el actor debió presentar copia de su cedula de ciudadanía y la tarjeta profesional, puesto que la exigencia realizada fue norma general de la Convocatoria y a su cumplimiento se acogieron todos aquellos quienes se presentaron, sin que signifique por demás una carga desmesurada o incumplible para los concursantes y «sin que se pueda atender su argumento de que tales documentos reposan en la entidad accionada desde el momento en que adelantó el trámite para la expedición de la Tarjeta Profesional, puesto que la exigencia realizada fue norma general de la Convocatoria y a su cumplimiento se acogieron todos aquellos quienes se presentaron».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductor. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: En primer término, el accionante tuvo en su debido momento y de acuerdo con las reglas de la convocatoria, la oportunidad para reclamar al interior de la misma, por las inconformidades que ahora pretende alegar en sede de tutela, sin que obre prueba en el expediente que haya usado oportunamente los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, ya que el término establecido para solicitar la revisión de la documentación era dentro de los tres días siguientes a la notificación de la Resolución donde figura como inadmitido, de conformidad con el artículo 3° numeral 4° del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, toda vez que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por incuria en la defensa de los derechos, pues de no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados durante este tipo de convocatorias.

En segundo término, es preciso señalar que no se advierte un actuar arbitrario de la entidad accionada, pues la exclusión del actor del proceso de selección fue resultado de la aplicación de las normas que rigen la convocatoria, como es el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, estatuido como norma general del concurso, el cual, conocía el accionante desde el momento de la inscripción, y que resulta de obligatoria observancia tanto para los participantes como para la administración. En el citado Acuerdo, se encuentran consignados los parámetros que rigen la convocatoria.

Con relación al asunto, se observan las siguientes reglas:

ARTÍCULO 3. - (…) 1. REQUISITOS 1.1. Requisitos Generales Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años. La experiencia deberá ser adquirida con posterioridad al título de abogado. Ser Colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

(…) 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los documentos y/o certificaciones en las diferentes opciones relacionadas, con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo o los cargos de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.

( ). 2.4.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma. Fotocopia del acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional.

Certificados de experiencia profesional. (…)

3. CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: a. No acreditar la condición de Colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 3.2 No acreditar el título de abogado 3.3. No acreditar el requisito mínimo de experiencia (…). VERIFICACIÓN DE REQUISITOS La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov, dentro del citado término. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma.

Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electrónico señalado, se entenderán rechazadas. En los términos de la referida norma, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios, de conformidad con los lineamientos previstos en la convocatoria, en la que se estableció la obligatoriedad de constatar la nacionalidad de colombiano, acreditar su título de abogado y la experiencia profesional, sin que exista evidencia de que hubiera allegado la fotocopia de la cédula, diploma de abogado y las certificaciones de experiencia digitalizadas como él mismo lo reconoce y como lo verifica la accionada al revisar la documentación, error que no se le puede endilgar a la entidad, para considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales.

En efecto, la definición de la necesidad de acreditar la calidad de colombiano y de la posibilidad de acudir a otras pautas para hacerlo, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción correspondiente.

En ese sentido, la acción de tutela se torna una vez más improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. De otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

Así como tampoco, se evidenció la vulneración al derecho de petición por cuanto no obra prueba en el expediente de que el mismo haya sido recibido por la entidad enjuiciada para que se le pueda endilgar su violación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11