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STL8047-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93763 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8047-2021 Radicación n.° 93763 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSA ISABEL NIEVES CASTRO contra el fallo del 1 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA), trámite al cual se vinculó a ECOPETROL S.A., DANIEL ROMÁN VELANDIA ROJAS y TERESA SANTOS GARRIDO.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que convivió con el fallecido Raúl Elías Álvarez Garay desde el 3 de febrero de 1964 hasta el 14 de noviembre de 2019, día de su fallecimiento.

Que Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a Teresa Santos Garrido, en calidad de compañera permanente, razón por la cual otorgó poder a su abogado, para que promoviera proceso laboral para el reconocimiento y pago de dicha prestación. Que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero posteriormente se remitió por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, despacho que, el 9 de marzo de 2021, inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanarla y, el 6 de mayo siguiente, la rechazó «bajo el argumento de que la misma fue corregida por fuera de término»; razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin recibir pronunciamiento de la citada autoridad.

Advirtió que su representante radicó una solicitud de «suspensión de la pensión al 50% de una beneficiaria, […] para proteger mis derechos» y que el juzgado tampoco se ha pronunciado. Destacó que tiene «75 años» que padece de «Gastritis Crónica, Hipertensión Arterial HTA, Sospecha de glaucoma, reflujo, cirugía pélvica, embarazo ectópico, diabetes, enfermedad renal […]».

Manifestó que la autoridad judicial accionada le vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto no dio repuesta a su solicitud de medida cautelar de suspensión de la pensión reconocida a Santos Garrido, además «desconsidera mi edad, infringe una mora indebida por la débil manifestación procesal de mi caso». Por lo expuesto, pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) «aplicar celeridad al presente proceso, dando prelación al mismo por ser un sujeto de especial protección y conceder la medida cautelar».

Como medida provisional pidió se ordene a la autoridad judicial y a Ecopetrol S.A. «suspender el pago del cincuenta por ciento de la pensión de sobreviviente y activar, los servicios de salud a favor de la suscrita». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción, vinculó a Ecopetrol S.A., a Daniel Román Velandia Rojas y a Teresa Santos Garrido, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

El despacho accionado indicó que: i) la demanda fue enviada por competencia el 15 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; ii) El 22 de febrero y el 2 de marzo de este año, el apoderado de la demandante «solicita el acceso al expediente, [el cual] se encontraba surtiendo el respectivo estudio de control de legalidad de la demanda para el pronunciamiento de admisión, inadmisión o rechazo»; iii) El 4 de marzo siguiente, esa autoridad judicial, no se había pronunciado sobre la admisión y la parte demandante «solicita medidas cautelares […] de suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por Ecopetrol S.A., mediante los cuales otorga la pensión de sobrevivientes a Teresa Santos Garrido»; iv) Por auto de 8 de marzo siguiente, avocó conocimiento del proceso y ordenó a la demandante a través de su apoderado judicial, «el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión»; v) El 21 de abril de 2021, la misma parte presentó escrito subsanando la demanda, el cual también fue enviado el 15 de marzo de este año «lo que generó el error para ser tenido en cuenta en los términos exigidos para subsanar la demanda, aclarando el despacho que en ambas fechas se acusó recibo por el citador»; por lo que, por proveído de 6 de mayo siguiente, esa célula judicial rechazó la demanda, al encontrar que fue subsanada extemporáneamente, auto que fue recurrido en reposición y apelación por la accionante. vi) Mediante providencia del 21 del mismo mes y año, ese juzgado decidió reponer el auto anterior, admitió la demanda y negó la medida cautelar, el cual fue notificado el 24 de mayo siguiente; vii) Por último, advirtió que ese despacho no incurrió en dilaciones injustificadas en el trámite del proceso, menos aún en mora judicial «pues el mismo proceso da cuenta de lo diligente que ha sido y no hay evidencias de que haya habido incumplimiento de funciones, solo destacar el orden establecido para decidir los procesos judiciales».

Ecopetrol S.A. informó que Raúl Elías Álvarez Garay pensionado de esa empresa, falleció el 14 de noviembre de 2019, por lo que realizó el respectivo edicto emplazatorio en el diario de la República, para que las personas que se consideraran con derecho a participar de la pensión de aquel, realizaran la respectiva solicitud; que vencido el plazo, solo se presentó Teresa Santos Garrido en calidad de compañera permanente del causante; de ahí, que procedió al reconocimiento de dicha prestación mediante comunicación de 22 de enero de 2020.

Destacó que 2 meses y 20 días después del edicto emplazatorio, se presentó la actora a solicitar el reconocimiento de la pensión, por lo que procedió a indicarle que ya había sido reconocida a Santos Garrido, por último, solicitó se desvinculara de la presente acción, pues esa entidad actuó de conformidad con la ley y, por tal razón, no quebrantó ninguna garantía constitucional de la accionante.

Teresa Santos Garrido señaló que el Juzgado Laboral de Puerto Berrío Antioquia es la autoridad que determinará, quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. También advirtió que la falta de celeridad «es por la parte demandante, toda vez que el apoderado no ha impulsado el proceso ni atiende los llamados para determinar la competencia […] [pues] se requirió en varias ocasiones para que se pronunciara y manifestara donde prefería que se remitiera la demanda laboral».

Finalmente, indicó que convivió con Raúl Elías Álvarez Garay, que de esa unión procrearon hijos y, que inclusive ella cuidó los hijos de la accionante, porque esta los abandonó. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 1 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó «en cuanto a la pretensión de dar celeridad al proceso y resolver el recurso contra el auto que rechazó la demanda» y declaró improcedente en cuanto «a la pretensión de decretar la medida cautelar solicitada», al considerar que: En cuanto a la primera pretensión, el Doctor WISTON MARINO actuando en calidad de Juez del despacho accionado, en respuesta a este Tribunal indicó que mediante auto número 138 del 21 de mayo de 2021, repuso el auto que rechazó la demanda y la admitió ordenado la notificación a las partes procesales, situación que fue coherente de conformidad con el expediente aportado, donde se evidencia que a la fecha la demanda se encuentra en trámite de notificación. No puede perder de vista la accionante, que la celeridad del proceso no solo es atribuible al juez, sino también a las partes procesales, al estar atentos a los requerimientos hechos por los despachos judiciales sobre las distintas situaciones que se pueden presentar.

Además, no se puede hablar de mora en las acciones desplegadas por el Juzgado laboral del Circuito de Puerto Berrío, por un término donde éste no había siquiera recibido el proceso ordinario, dado que solo se repartió al despacho accionado el 15 de enero del año en curso y a la fecha se evidencian las actuaciones judiciales impulsadas por el director del proceso.

Sobre este aspecto se declarará un hecho superado, teniendo en cuenta que los aspectos que se encontraban pendientes para resolver por el Juzgado ya fueron objeto de pronunciamiento al admitir la demanda. En cuanto a la medida cautelar de suspender la resolución proferida por Ecopetrol que otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Teresa Santos Garrido, al considerar la accionante que le asiste un mejor derecho pensional y por la edad avanzada; sea lo primero advertir que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, que legitima para acudir a la protección de derechos fundamentales, cuando no exista un mecanismo idóneo para dirimir el conflicto, no se puede convertir en una instancia judicial, o pretender diferentes pronunciamientos sobre un mismo asunto.

En el caso sub lite, el juzgado accionado mediante auto del 21 de mayo del año en curso admitió la demanda y negó la medida cautelar, sosteniendo que precisamente se buscaba en el trámite del proceso ordinario laboral, determinar a quién le asistía el derecho pensional y en tal sentido, consideró que no resultaba pertinente acceder a ella.

Por lo tanto, se vislumbra que hay un pronunciamiento por el juez natural del proceso y que, en caso de presentar inconformidad, la parte demandante cuenta con los mecanismos para controvertirla, sin necesidad de acudir a la acción de tutela para que resuelva este asunto, porque se insiste, no es este el objeto del trámite constitucional, dirimir situaciones que son de competencia del juez ordinario y que no resultan ser vulneradoras de derechos fundamentales.

En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado pues se itera, la acción de tutela, por su naturaleza residual, no se previó como una instancia judicial, adyacente o complementaria del procedimiento ordinario establecido para dirimir controversias entre los asociados. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y manifestó que «no entiendo cómo se atreven a negarme la tutela, cuando tengo 78 años […], superando la expectativa de vida, la información y las patologías médicas, como quiera con dicha decisión, me siento insultada en especial por la actuación de Ecopetrol en reconocer la pensión a una tercera persona que nunca tuvo vocación de este derecho […].

En donde queda la protección a mi derecho a la salud […]a recibir una pensión de sobrevivientes, más aún, el oficio del juzgado no ofrece una explicación sumaria, lógica y transversal de dicha decisión, por el contrario, se limita a aforo muy básico». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, la promotora solicita se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) dar celeridad al proceso, pues no se ha pronunciado frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, asimismo acceder a la « medida cautelar» de suspensión de la pensión otorgada a Teresa Santos Garrido.

Frente a ello, indica la Sala que, de la respuesta dada por el juzgado en el trámite de la presente acción, que dicha autoridad, mediante proveído de 21 de mayo de la presente anualidad, repuso el auto de 6 mayo de 2021, admitió la demanda y negó la medida cautelar, siendo este notificado el 24 del mismo mes y año; de ahí que, es claro que lo pretendido por la actora ya se satisfizo y, en ese sentido, se advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo por la existencia de hecho superado. Ahora, respecto a la segunda petición de Nieves Castro, esto es, la suspensión de la pensión de sobrevivientes otorgada a Teresa Santos Garrido, cabe precisar que tal petición ya se hizo ante el juez natural, quien la negó al considerar que no accedería «por cuanto, será en el debate probatorio y una vez verificada tanto la prueba documental como testimonial, que resolverá de fondo si la demandante Nieves Castro, le asiste razón o no al derecho a la pensión de sobrevivientes»; de ahí que los argumentos expresados por la autoridad cuestionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente.

Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la actora en la impugnación, que es una persona de la tercera edad y su estado de salud no es el adecuado por las afecciones que la aquejan, considera la Sala que ello no son razones suficientes para establecer la existencia de un perjuicio irremediable. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la negativa del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la negativa del fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No Firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIZ QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00