CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8046-2014 Radicación n.° 54257 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por SANDRA MARÍA SERNA ALFONSO, en calidad de agente oficiosa del joven BYRON ESTIVEN JARAMILLO SERNA, contra la ARMANDA NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMANDA NACIONAL, trámite al que se vinculó la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Sandra María Serna Alfonso, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Byron Estiven Jaramillo Serna, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, integridad física y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional de Colombia y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
En lo que interesa a la impugnación, refiere que su hijo Byron Stiven Jaramillo Serna fue enlistado para la prestación del servicio militar obligatorio como integrante de la Armada Nacional, desde mayo de 2012. Relata que luego de llevar cinco (5) meses en el servicio militar, obtuvo licencia y se desplazó hasta la ciudad de Medellín a visitar la familia.
En dicho tiempo todos notaron el « cambio brusco en su estado emocional, aislado, hablaba incoherencias, se sentaba en los roncones (sic) oscuros todo el tiempo y se la pasaba apuntando con un palo como si estuviera portando el fusil ». Y al terminar la licencia no quiso regresar al batallón. Destaca que desde el mes de abril de 2013 empezaron a llegar documentos del Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar, en donde se le informa que es requerido porque se le inició una investigación por el delito de deserción militar, pese a que no han recibido ninguna clase de apoyo para que al menos sea valorado.
Aduce que es madre cabeza de familia, responsable de cuatro (4) hijos, entre los que se encuentra Byron Estiven Jaramillo Serna, y en razón de las dificultades económicas, únicamente está cobijado por el sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, por lo que no ha sido posible suministrarle la atención médica que él necesita.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas procurarle atención inmediata, integral y oportuna de los servicios médicos de salud de la Armada Nacional de Colombia, para que se proceda a valorar, diagnosticar y realizar hasta su culminación los procedimientos médicos necesarios para resolver los daños que actualmente padece su hijo como consecuencia de los traumas adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Adicionalmente, solicitó valorar, atender, calificar y cuantificar, de conformidad con el resultado médico, las lesiones que afectan la estabilidad emocional de su hijo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Militar de Medellín, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Director de Sanidad de la Armada Nacional solicitó se niegue la acción de tutela.
Indicó que mientras Byron Estiven Jaramillo no definiera su situación penal y militar, presentándose voluntariamente ante la autoridad competente para culminar el servicio militar obligatorio, no es posible dar inicio a un proceso médico laboral, como quiera que está ausente del servicio militar. Solicita se inste al infante para que cumpla con su deber y se presente ante la Fiscalía Penal Militar y el Juzgado de primera instancia de la Fuerza Naval del Caribe, para que resuelva su situación penal y militar.
Como sustento de su solicitud informó que contra el infante Byron Estiven Jaramillo Serna se adelanta proceso por deserción ante el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar con Sede en Corozal, dentro del cual se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Señala además que mal puede pretender la accionante invocar la violación del derecho a la salud de su hijo «para establecer un nexo de causalidad con su conducta jurídicamente reprochable por la Ley Penal Militar que se encuentra tipificado como delito de deserción», para que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional proceda a valorar y calificar las lesiones del infante, cuando no existe evidencia clínica de las mismas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014, tuteló el derecho a la salud de Byron Estiven Jaramillo Serna, y ordenó al Director de Sanidad Naval que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, realice los exámenes y obtenga los conceptos médicos necesarios a efectos de determinar los padecimientos, y en caso de requerir atención médica, se la preste hasta tanto se recupere totalmente de la enfermedad que se determine padece o que se agravó como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
Así mismo, dispuso advertir al infante y a su familia que deben estar atentos al llamado que les efectué la accionada para la realización de los exámenes, así como ser diligentes en la asistencia al tratamiento médico que resulte necesario. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional la impugnó, para lo cual informó que ya se iniciaron los trámites para dar cumplimiento al fallo de tutela, siendo activado el infante Byron Estiven Jaramillo Serna en el subsistema de salud de las fuerzas militares, así mismo indica que se solicitó al infante presentarse ante el Hospital Militar de Medellín para la realización de exámenes médicos.
Como fundamento de la impugnación aduce lo siguiente: «…resulta imposible para esta Dirección de Sanidad de la Armada Nacional desde el punto de vista técnico, científico y médico cumplir en sentido estricto la orden judicial impartida por el A-quo, toda vez que no se tiene injerencia alguna frente a las decisiones tomadas respecto a los tratamientos médicos que requiera el paciente, el tiempo de duración de los mismos y el manejo de sus patologías, dado que esto corresponde única y exclusivamente a los especialistas tratantes por contener aspectos netamente científicos y en este sentido, se hace igualmente imposible para los mismos emitir conceptos médicos en el término exigido por esa Corporación Judicial mediante el referido fallo, más aún teniendo en cuenta que el señor Infante de Marina regular BYRON ESTIVEN JARAMILLO actualmente se encuentra ausente del servicio militar obligatorio y hasta la fecha, no se tiene noticia de su paradero, condición que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral al establecer el sentido de su decisión, toda vez que esta Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en momento alguno, ha negado que el señor infante de marina Regular BYRON ESTIVEN JARAMILLO tenga derecho a la salud a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares pero si debió reconocerse por la Corporación Judicial de conocimiento que el prenombrado ha incumplido con su deber legal de presentarse ante las autoridades militares y de justicia penal Militar a fin de aclarar su situación militar y culminar la prestación de su servicio militar obligatorio…».
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó la modificación del numeral segundo del fallo de primer grado, en el sentido que « los exámenes y conceptos médicos necesarios para determinar los padecimientos del accionante se realicen una vez culmine el tratamiento médico y se establezcan las secuelas de las lesiones », en tanto que, sostiene, es imposible cumplir la orden judicial en tan corto tiempo.
Así mismo, solicita se inste al accionante para presentarse ante las autoridades militares y de justicia penal militar a fin de aclarar su situación militar. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que actualmente se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje iusfundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
Descendiendo al sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad del censor se hacen consistir, en que el tiempo otorgado para dar cumplimiento al fallo de tutela resulta muy breve, por lo que es imposible acatar la orden desde el punto de vista técnico, científico y médico; así mismo, considera que se debió tener en cuenta que el accionante se encuentra ausente del servicio militar obligatorio, incumpliendo con su deber de presentarse ante las autoridades militares y de justicia penal militar para aclarar su situación, culminar la prestación de su servicio militar obligatorio y hacerse parte dentro del proceso penal en su contra.
Resalta además la Sala que, el recurrente no discute que el accionante tenga derecho a la prestación de los servicios de salud a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tal y como expresamente lo manifestó en la impugnación, razón por la cual no puede esta Corporación entrar a controvertir tal situación. Como se sabe, la presente acción de amparo fue formulada por Sandra Marcela Serna Alfonso, como agente oficioso de su hijo Byron Estiven Jaramillo Serna, y se orientó a obtener la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos por el actor con el fin de resolver las lesiones y daños físicos que « actualmente padece» como consecuencia de los « traumas adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio».
Sentado lo anterior, precisa la Sala frente a la impugnación formulada que, conforme se extrae de la documental aportada, el accionante fue citado el 19 de abril de 2013 por el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar, para ser notificado de la decisión de declaración de persona ausente dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de Deserción (folio 8, cuaderno1).
Así mismo, mediante oficio 1185 de 26 de septiembre de 2013 fue citado por el mismo juzgado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Montería (Córdoba) para la realización de la «valoración por Psiquiatria » (folio 9, cuaderno1). Frente a ello, Sandra María Serna, en calidad de madre del infante, solicito que el examen fuera realizado en la ciudad de Medellín, por resultarles imposible trasladarse hasta Montería (folio 11), razón por la cual, a través de oficio 059 de 22 de enero de 2014, el juzgado de conocimiento lo citó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Medellín (folio 10, c.1).
Obra también Orden Administrativa de Personal de la Armada Nacional No. 194 de 4 de julio de 2013, en la cual se dispuso « DESCUARTELAR ADMINISTRATIVAMENTE del servicio activo de la Armada Nacional por DESERTORES AUSENTES, al personal de Infantes de Marina Regulares ….. que se indica (sic), así (…) JARAMILLO SERNA BYRON ESTIVEN (…). (Fls. 24 -25, c.1) Frente a la eventual «deserción» del accionante y el proceso que se adelanta en su contra en la actualidad ante el Juzgado 101 del Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre), estima la Sala que tales hechos no son de competencia del juez de tutela, razón que le impide a esta Corporación adoptar cualquier decisión referente a dicho tema, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, cuando quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, que para el caso corresponde a la Jurisdicción Penal Militar.
De ahí que a la Sala no le corresponde imponer órdenes al accionante para que comparezca ante el Juez que conoce el proceso por el presunto delito de deserción, pues, para ello la ley ha establecido los mecanismos pertinentes y, frente a los cuales, le atañe adoptar las decisiones a que haya lugar al juez de conocimiento y a las autoridades competentes, más no al juez de tutela, pues a éste último únicamente le incumbe verificar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
De otra parte, para la Sala es claro que la salud del actor eventualmente pudo ser comprometida como consecuencia de la prestación de su servicio militar obligatorio, sin que obren medios de acreditación que den cuenta de su diagnóstico y tratamiento, a fin de generar el convencimiento de que actualmente no son requeridos los servicios médico asistenciales demandados para el tratamiento y manejo de las afecciones que hubiera podido adquirir durante el servicio activo.
La Corte Constitucional ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación. Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional prestar los servicios de salud que requiera el infante de marina que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido eventualmente afectado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.
CC T-737/13. De otra parte, frente a la inconformidad de la censura, referente al breve término concedido para el cumplimiento del fallo, lo que hace imposible observarla, debe señalarse que la orden impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con un plazo máximo, consistió en la realización de los exámenes y obtención de los conceptos médicos necesarios para determinar los padecimientos del accionante, para lo cual le concedió diez (10) días.
En efecto, frente al tratamiento no se indicó un vencimiento específico, pues señaló que la atención médica debía prestarse « hasta tanto se recupere totalmente de la enfermedad que se determine padece o que se agravó como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio». Encuentra la Sala que en realidad el plazo concedido por el a quo no es razonable y proporcional frente a la orden impartida, pues, para realizar los exámenes médicos, efectuar los conceptos médicos y el diagnóstico a que haya lugar, será necesario la valoración por varias especialidades médicas y los exámenes que se estimen necesarios, razón por la cual se modificará la orden impartida, en el sentido de conceder para el efecto un término de treinta (30) días hábiles.
En lo restante, se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de disponer que el término para la realización de exámenes, obtención de conceptos médicos y diagnóstico, deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días hábiles, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2