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STL8044-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8044-2014 Radicación n.° 54161 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por la INSPECTORA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PLATO MAGDALENA, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró el señor ELVIS GREGORIO CUELLO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA – INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y LA CONCESIÓN RUNT S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el acá accionante ELVIS GREGORIO CUELLO en diciembre de 2011, celebró compraventa del vehículo de placas SVT154 con matrícula del Municipio de Plato Magdalena. Relata que para formalizar el traspaso del vehículo a su nombre, la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE PLATO le ha manifestado la imposibilidad de realizar dicho trámite «porque se necesita tener el certificado del RUNT, pero el municipio ha tenido problemas con esa información y “no” se puede hacer nada hasta que el mismo no solucione».

Afirma el accionante que el 5 de diciembre de 2013 radicó derecho de petición ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PLATO MAGDALENA, por medio del cual solicitó la inclusión en el RUNT del vehículo tracto camión de placas SVT154 de su propiedad, por cuanto solo se le ha expedido la constancia de matrícula y no cuenta con la tarjeta de propiedad original.

Afirma el actor que la constancia de matrícula no es documento valido para transitar por las carreteras del país y que la conducta omisiva de las entidades demandadas le han ocasionado perjuicios de lucro cesante. Finalmente, informa que el 27 de diciembre de 2013 la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PLATO pretendió dar respuesta a la petición elevada, la cual « no resolvió el fondo de la petición presentada y que hasta la fecha de presentación de esta acción se encuentra sin resolver vulnerando el derecho de información del señor Elvis Cuello».

Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de PETICIÓN y pretende en consecuencia, se ordene a las accionadas a resolver de fondo la solicitud invocada el 5 de diciembre de 2013 y se ordene registrar en el RUNT el vehículo de placas SVT154. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y concedió a los accionados LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENDA – INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, 48 horas para ejercer su derecho de defensa.

Posteriormente, mediante auto de 7 de marzo de los corrientes vinculó como parte accionada a la CONCESIÓN RUNT S.A. La accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE indicó que la incorporación o cargue de la información de los vehículos automotores al RUNT, es una obligación de los organismos de tránsito de acuerdo al artículo 9 de la Resolución 2757 del 10 de Julio de 2008.

Adicionalmente señaló que «se procedió a verificar la asignación de rangos por parte del extinto INTRA (hoy Ministerio de Transporte) a los organismos de tránsito, evidenciando que el rango de placas SVT000 a SVW999, dentro del cual se encuentra comprendida la placa SVT154 fue adjudicado a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO DE PLATO MAGDALENA mediante la Resolución No. 3018 de del 28/06/1993».

Afirmó la accionada que una vez consultada la plataforma HQ-RUNT se observó que « no existen registros de vehículo asociados a la placa ingresada» lo cual era indicativo de que la información de dicho automotor no fue migrada oportunamente al RUNT por la Inspección de Tránsito de Plato Magdalena «en un evidente y claro incumplimiento a lo estipulado por la mentada Resolución No. 2757 del 10 de Julio de 2008, las Resoluciones 4592 y 5561 de esa misma anualidad, y a lo establecido en el artículo 210 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012».

Obra en el plenario que EL MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA - INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y LA CONCESIÓN RUNT S.A., allegaron contestaciones fuera del término concedido. Manifestó el primero que como quiera que la plataforma HQ-RUNT no se encontraba activa, no había sido posible realizar el trámite y puntualizó que en varias ocasiones se requirió al Ministerio de Transporte para que «les dieran las pautas para realizar la migración de éste, sin que a la fecha se halla recibido una respuesta clara», afirmó que es el Ministerio quien « tiene plena facultad de realizar lo pedido o por lo menos brindar instrucciones y autorización para hacerlo».

Por su parte la CONCESIÓN RUNT S.A. expresó que el vehículo SVT154 no cuenta con reporte de migración por el organismo de tránsito responsable y solicitó su desvinculación ya que «son los organismos de tránsito, quienes tienen acceso a la información que reposa en los archivos físicos», por lo que terminó diciendo «ni el reporte de migración, ni la respuesta a la solicitud efectuada por el accionante, están en cabeza de esta Concesión, sino que se encuentran bajo responsabilidad del organismo de Tránsito».

Una vez surtido el trámite de rigor el Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo de primera instancia proferido el 14 de marzo de 2014, concedió el amparo deprecado y ordenó a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA que en el termino de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la decisión, inscriba el vehículo de placas SVT154 en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT.

Adujo, que el derecho de petición del actor se vio vulnerado toda vez que la respuesta de 27 de diciembre de 2013 no cumple con las características de oportunidad, congruencia y de dar respuesta de fondo a lo solicitado, ello dado que «la respuesta dada al peticionario NO cumple con las características esbozadas por la Corte Constitucional, por cuanto a decir verdad de acuerdo al numeral 1º del literal a del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 es obligación de los organismos de tránsito inscribir en el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT la información relativa a los automotores legalmente matriculados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionado MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA – INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE la impugnó, para lo cual refiere que se le dio un uso inadecuado a la acción de tutela «para obtener un objetivo de manera rápida aún cuando existen los suficientes mecanismos jurídicos para reclamar lo pretendido».

Alegó la recurrente que el fallo dictado por el Tribunal de Cartagena debe ser revocado teniendo en cuenta que este estamento judicial carece de competencia para conocer de los hechos que se presenten en el Municipio de Plato Magdalena. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno y acorde a lo pedido.

Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la parte accionada dio respuesta evasiva y sin responder de fondo el derecho de petición de 5 de diciembre de 2013, en el que se solicitaba incluir en el RUNT el vehículo de placas SVT154. Es bien sabido que el derecho fundamental de petición no se materializa con la simple respuesta oportuna a la petición, sino que además tal respuesta debe ser congruente con lo solicitado y resolver de fondo la petitoria.

En aplicación de lo antes expuesto, se tiene que si bien la parte accionada MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA – INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE atendió oportunamente la petición del accionante, esto es el 27 de diciembre de 2013, también es cierto que su respuesta es evasiva a lo solicitado, y en ella manifiesta pretextos con los que pretende justificar su incumplimiento a la ley.

Obra a folio 8 del cuaderno principal que la entidad demandada manifiesta: «no es posible acceder a su solicitud debido a motivos adversos propios de administraciones pasadas de esta oficina, pero que estamos en proceso de subsanar estas deficiencias» y mas adelante informa: «le manifestamos que en su misma situación se encuentran más de ochocientos vehículos matriculados en este OT, por lo que trasladamos esta problemática al Ministerio de Tránsito».

Respuesta completamente evasiva y reprochable desde el punto de vista legal, toda vez que de conformidad con la Ley 1005/2006 es obligación de los Organismos de Tránsito inscribir en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT la información de todos los automotores legalmente matriculados, por lo tanto, no puede la entidad impugnante pretender que dicha respuesta satisface el derecho de petición del acá accionante, ya que con ésta se admite el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de dicha institución y se le impone una carga desproporcionada al ciudadano que no tiene por qué soportar.

Lo anterior teniendo en cuenta, tal como lo hizo el Tribunal y como lo manifestó en su contestación el Ministerio de Transporte, que la Resolución 2757 de 2008 en su artículo 9º, la Ley 1005/2006 y el Decreto Ley 019/2012, señalan como responsables directos de la incorporación o cargue de la información de los vehículos automotores al RUNT a los organismos de tránsito.

Por ello, no resulta aceptable que la accionada pretenda dar respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante comunicándole que « en su misma situación se encuentran más de ochocientos vehículos matriculados en este OT (organismo de tránsito)». Por otra parte no es de recibo el argumento esbozado por el impugnante cuando indica que la corporación que conoció en primer grado no era la competente para resolver el asunto, puesto que una de las entidades accionadas es LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, por lo tanto el competente para conocer del asunto es el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, conforme lo establece el Decreto 1382/2000 en su artículo 1º numeral 1º que señala: «Las acciones de Tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura» Así las cosas y al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por parte del MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA – INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE por las razones indicadas, se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho de petición. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2