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STL8042-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1260 de 1970Decreto 2188 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970Ley 455 de 1998

Radicación n.° 73085 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8042-2017 Radicación n.° 73085 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUDITH ESTHER SOTO ESPAÑA contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria, a través de la Personería Distrital de Barranquilla, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones manifestó que es venezolana y su madre es colombiana, aun cuando carece de la cédula de este país; que reside en Barranquilla junto con su núcleo familiar y que requiere afiliarse al sistema de seguridad social en salud.

Indicó que no obstante lo anterior, no ha podido efectivizar su derecho a la salud, en razón a que la Registraduría del Estado Civil se ha negado a elaborar su registro civil por no tener apostillados los respectivos documentos. Agregó que tiene dificultades para regresar a Venezuela a solucionar tal situación, además que dicho gobierno no está realizando el trámite que aquí se le exige.

Por lo anterior, imploró el amparo de sus derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se dé aplicación a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 2013, respecto a que el requisito del apostillaje puede ser remplazado por dos testigos a la luz del artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de los derechos fundamentales implorados. Para soportar su decisión se refirió a las diferentes formas de adquirir el derecho a la nacionalidad colombiana. De igual forma, apoyada en lo dicho por la Corte Constitucional, hizo alusión a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud.

Luego expuso que la exigencia del apostillaje responde a lo consagrado en la Ley 455 de 1998; y que si bien en sentencia T-212 de 2013 la Corte Constitucional permitió, de forma extemporánea, el registro de una hija de unos colombianos que nació en el exterior, supliendo el requisito en mención por la declaración de dos testigos; el caso allí debatido dista de lo planteado en la acción de tutela, en la medida de que se trataba de un menor de edad, por lo que todos los razonamientos se dirigieron a darle prevalencia a sus derechos.

Agregó a su vez que en correspondencia con lo resuelto por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, mediante Circular 121 de 12 de agosto de 2016, permitió que de manera excepcional a los menores de edad se les supla el apostillaje del documento por la declaración de dos testigos, ello no resulta aplicable a la quejosa en la medida que cuenta con 35 años de edad.

A partir de lo anterior concluyó que no era posible amparar los derechos invocados, en tanto la accionada está obrando acorde a sus obligaciones y siguiendo las disposiciones legales que rigen la materia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folio 40 del cuaderno principal, escrito con el cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, que en criterio de la accionante están siendo vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la negativa de dicha entidad de elaborar su registro civil de nacimiento extemporáneo, pese a que si bien ostenta la nacionalidad venezolana, es hija de madre colombiana y por ende tiene derecho a tal documento, necesario para tramitar la afiliación a la seguridad social en salud, dado que en la actualidad reside en este país; lo anterior de acuerdo al criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2013, en donde se expuso que el acta de nacimiento debidamente apostillado, no es el único documento que demuestra un nacimiento ocurrido en territorio extranjero, tal como lo indica el artículo 50 del decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001, que establece que puede realizarse la inscripción con dos testigos hábiles.

Sobre el particular, es de recordar que lo descrito fue el fundamento de la Circular 121 del 12 de agosto de 2016, a que hizo referencia el juez constitucional a quo. No obstante, este procedimiento, conforme a dicha Circular, opera frente a la situación de los menores de edad hijos de padres colombianos que no cuentan con un Registro Civil de Nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado, condición que no cumple la quejosa, quien según el documento que milita a folio 19, nació el 7 de noviembre de 1981.

Ahora bien, es claro que para concretar la adquisición de la nacionalidad es necesario su reconocimiento por parte del Estado, que se solemniza en virtud de la anotación de los datos de la persona en el registro civil, conforme lo consagra el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970. De acuerdo a lo anterior, la petición de amparo se centra exclusivamente en que la Registraduría del Estado Civil tenga en cuenta en el trámite del registro civil extemporáneo lo expresado por la Corte Constitucional en su sentencia T – 122 de 2013, es decir que se le permita de forma excepcional a la presentación de documentos, la declaración de dos testigos, dada la imposibilidad de la actora de allegar los documentos del país extranjero debidamente apostillados.

Sobre el asunto, el artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que los nacimientos que ocurran en el exterior deben inscribirse en el consulado colombiano. El artículo 48 de ese estatuto, señala que el registro debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento y, en caso de que no se cumpla este término, el artículo 50, prevé:

ARTÍCULO

50. REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

A su turno, el Decreto 2188 de 2001, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 1260 de 1970, en cuanto al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispuso las reglas a seguir en los casos en los que «se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970», de suerte que estipuló que: 1.

La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. 2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita. 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso. 4.

En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. 5.

Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo. 6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

(…) Conforme lo anterior, es claro que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos (…)»; de forma excepcional puede acreditarse a través de «declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él».

Sin embargo, tal medida excepcional, debe aplicarse de acuerdo a cada caso particular, de ahí que para el caso de la tutelante no existe prueba que justifique los motivos por los cuales durante el tiempo en el que residió en Venezuela, omitió apostillar los documentos que acreditan su nacimiento, dado que el mismo se dio el 7 de noviembre de 1981, situación que no encuentra ninguna justificación para esta Sala a fin de dar aplicación al Decreto 2188 de 2001.

En dicho sentido tampoco existe prueba sumaria que permita concluir que la petente se encuentre en una situación apremiante que le impida cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto - Ley 1260 de 1970, por lo que de acceder a lo requerido por la actora sería tanto como pasar por alto la « Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros », suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada por la Ley 455 de 1998, la cual consagra la obligación de apostillar los documentos emitidos por la autoridad extranjera para que produzcan efectos en Colombia, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en los términos peticionados.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse e la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 22 de marzo de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6