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STL8041-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8041-2014 Radicación n.° 54313 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN GUILLERMO BUENO MELO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá. I.

ANTECEDENTES IVÁN GUILLERMO BUENO MALO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al decretar la extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-2088. En lo que interesa a la impugnación, refiere que Guillermo León Bueno Moreno, padre del accionante, el día 25 de octubre de 1999 adquirió mediante compra que le efectuó a Vicente Wilson Rivera Ramos, un lote con matrícula inmobiliaria 400-2088, ubicado en Leticia. Indica que a través de la Resolución No. 013 de 2000, emitida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, se inició el trámite de extinción de dominio sobre los bienes de la Familia Guzmán, dentro de los cuales se encuentra Vicente Wilson Rivera Ramos.

Como consecuencia de ello, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos, mediante Resolución de 30 de mayo de 2006 resolvió reconocer al señor Bueno Moreno como tercero de buena fe exento de culpa, y por ende, decretó la improcedencia de la extinción de dominio respecto del inmueble antes indicado.

Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en providencia de 13 de septiembre de 2007, revocó la decisión y decretó la procedencia de la extinción de dominio. Señala que, posteriormente, a través de sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declara la extinción de dominio, por lo que niega la condición del señor Guillermo Bueno de tercero de buena fe.

Decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 4 de diciembre de 2013. A juicio del accionante, las decisiones adoptadas dentro del trámite judicial socavan sus garantías fundamentales pues se desconoció que Guillermo León Bueno Moreno fue un tercero de buena fe exenta de culpa, bajo la creencia que el bien inmueble tenía un origen lícito y lo compró con dineros legales producto de su actividad de comerciante.

Aduce además, que las providencias censuradas respecto de otras personas en similar situación, sí los consideró como terceros de buena fe exentos de culpa, y por ende, no les decretaron la extinción de dominio sobre sus bienes. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita únicamente que se amparen los derechos fundamentales invocados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio. Al interior del trámite, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que a través de Resolución 13 de septiembre de 2007, la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, revocó el numeral primero de la providencia de 30 de mayo de 2006, proferida por la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales, conforme a los argumentos expuesto en dicha decisión. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado en sentencia de 9 de marzo de 2011 declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 400-2088 de propiedad de Guillermo León Bueno Moreno, quien lo compró el día 25 de octubre de 1999 a Vicente Wilson Rivera Ramos, integrante de la familia Cano Guzmán, que « gozaba del reconocimiento social en la ciudad».

Para el efecto argumentó que dentro del trámite no explicó por qué el señor Riveras Ramos no estuvo en dicha diligencia, sin embargo, el poder fue suscrito en la cárcel de Brasil por el Juez Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró que Bueno Moreno era conocedor de las condiciones que rodeaban al señor Rivera Ramos. Concluyó así que se apartó del compromiso de demostrar su buena fe exenta de culpa.

A su turno, el magistrado Pedro Oriol Avella Franco, integrante de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicita se deniegue el amparo impetrado. Para el efecto manifestó que no se configuran los requisitos generales ni los particulares para que se anule la referida providencia vía tutelar.

Los argumentos expuestos por el tutelante ya fueron objeto de análisis y resolución al interior del proceso de extinción de dominio, como quiera que dentro del proceso también se adujo que Guillermo León Bueno Moreno actuó bajo la creencia que la posesión era lícita. Indica además que la calidad de tercero de buena fe exento de culpa no se presume, sino que se prueba, lo que no ocurrió en el caso pues Guillermo León Bueno Moreno, en tanto que adquirió el predio referido a través de escritura 349 de 10 de octubre de 1999, en la cual figura como vendedor Vicente Wilson Rivera Ramos, quien celebró la negociación a través de apoderado porque en dicha fecha ya se encontraba privado de la libertad en Brasil, por haber sido capturado el 6 de junio de 1994 « al intentar movilizar 7.5 toneladas de cocaína proveniente de Colombia», hecho que fue ampliamente conocido por la comunidad según lo testificaron varias personas residentes en Leticia, pues era de público conocimiento que se encontraba incurso en actividades delictivas.

El magistrado William Salamanca Daza, integrante de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio solicita se deniegue el amparo solicitado. Como sustento de su solicitud aduce que en el trámite de la acción de extinción de dominio se aplicó el procedimiento imperante en la Ley 793 de 2002, y el mismo estriba en la carga de la prueba y no en el principio de inocencia, por lo cual debió demostrarse que el bien no se hallaba incurso en algunas de las causales establecidas legalmente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de abril de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que se incumplía el presupuesto de la inmediatez, la decisión censurada no era arbitraria y no se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso similares argumentos a los manifestados en el escrito introductorio y que se resumen en un tratamiento procesal no igualitario respecto de otros personas cuyos bienes también fueron investigados dentro del trámite de la extinción de dominio, quienes sí fueron considerados terceros de buena fe exenta de culpa; falta de valoración de las pruebas recaudadas dentro del proceso, las cuales demostraban que Guillermo León Bueno Moreno, adquirió el bien inmueble como tercero de buena fe exenta de culpa, con dineros lícitos producto de su actividad de comerciante.

En cuanto a la ausencia de inmediatez, señala que la acción de tutela no podía ejercerse en la fecha de la primera resolución (13 de septiembre de 2007) porque existían otros medios de defensa judicial cuyo agotamiento era indispensable para ejercer la tutela, y solo hasta el día 4 de diciembre de 2013 se produjo la sentencia de segunda instancia con lo que se finalizaba cualquier recurso procesal de defensa.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar, debe la Sala destacar que contrario a lo expuesto por la su homóloga civil, en el presente caso sí aparece acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que el trámite judicial de extinción de dominio decretado sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 400-2088, finalizó con la providencia proferida el pasado 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la anotada sentencia (3 de diciembre de 2013) y la de interposición de la presente acción (17 de marzo de 2014), no supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es evidente el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De otra parte, ha estimado la Corte que la tutela interpuesta contra decisiones judiciales sólo procede en casos concretos y excepcionales, en donde con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que las decisiones adoptadas dentro del trámite de extinción de dominio, hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que los accionados luego de valorar el acervo probatorio, actuaron dentro del marco normativo que regula la extinción del derecho real de dominio.

En efecto, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá en Extinción de Dominio en sentencia de 9 de marzo de 2011, previo a extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 400-2088 de propiedad del señor Guillermo León Bueno Moreno, estimó razonadamente: «Tampoco se aproximó a explicar cuál fue el poder o quien acudió como representante legal del señor VICENTE WILSON RIVERA al momento de suscribir la escritura de compra, si para esas precisas fechas, se estableció en el plenario que el señor WILSON RIVERA estaba detenido en Brasil desde el año de 1994, prueba de ello se encuentra en el cuaderno de oposición 10 donde figura poder suscrito por el señor WILSON RIVERA en la cárcel de Brasil.

Con fundamento en el hecho anterior, se puede concluir sin mayor hesitación, que el señor BUENO MORENO era conocedor de las condiciones personales que rodeaban al señor RIVERA RAMOS, al no comprobar las condiciones del traspaso de la propiedad afectada con la extinción de dominio. Como consecuencia de ello y con fundamento en lo anterior para el despacho es realmente innegable que el señor BUENO MORENO no tiene la calidad de tercero de buena fe, ya que para ello se debe tener la conciencia cierta que una persona debe haber procedido lealmente y con arreglo a la ley en la celebración y ejecución de un acto jurídico…» Por su parte, el Tribunal accionado en la decisión censurada de 4 de diciembre de 2013, encontró que Guillermo León Bueno Moreno adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria 400-2088 el día 10 de octubre de 1999, siendo vendedor Vicente Wilson Rivera Ramos, quien celebró dicha compraventa a través de apoderado porque en dicha ya fecha ya está privado de la libertad en Brasil, en tanto que fue capturado desde el 6 de junio de 1994 al intentar movilizar varias toneladas de cocaína desde Colombia, situación que era de público conocimiento en el municipio de Leticia, según los diversos testimonios recopilados, aún más cuando Bueno Moreno residía en Leticia desde hace más de 24 años.

De ahí, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, concluyó que el inmueble con matrícula inmobiliaria 400-2088 fue adquirido por Guillermo León Bueno Moreno sin que reunieran los presupuestos de la buena fe cualificada o creadora de derechos y, por ende, procedía la extinción del dominio, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos de los accionados, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las decisiones judiciales de decretar la extinción de dominio sobre el bien inmueble de propiedad de Guillermo León Bueno Moreno, pues no se vislumbra que las decisiones censuradas hayan sido arbitrarias o caprichosas, ni tampoco están desprovistas de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Resta destacar a la Sala que, la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad no se encuentra demostrada, en tanto que la sentencia proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá frente a las señoras Indira Lorena Cruz y Yolanda Guzmán de Forero, concluyó que sí eran terceras de buena fe exenta de culpa.

Para el efecto, estimó el Tribunal accionado respecto de Indira Lorena Cruz que, no se afectaba la legitimidad del dominio del inmueble porque no adquirió el bien del señor Vicente Rivera Ramos, sino del señor Jairo Grisales Ospina. De otra parte, en relación con Yolanda Guzmán de Forero consideró la Corporación censurada que el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 400-1387, al ser parte integrante del de mayor extensión identificado con otro número, respecto del cual se declaró la improcedencia de la acción extintiva por reunir las condiciones de tercero de buena fe exenta de culpa, seguía la misma suerte del inmueble de mayor extensión. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, las circunstancias de adquisición del inmueble sobre el cual se decretó la extinción de dominio perteneciente a Guillermo León Bueno Moreno, son completamente diferentes a las de los inmuebles adquiridos por Indira Lorena Cruz Graca y Yolanda Guzmán de Forero, de ahí que no se pueda pretender la aplicación de un trato igual frente a situaciones completamente diferentes, que llevaron a concluir al Tribunal hoy demandado, que ellas eran terceras de buena de fe exenta de culpa.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2