CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8040-2014 Radicación n° 54039 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ANA ELVIA MENESES DE ESCALANTE, NELLYDA SIERRA GÓMEZ y ANGELA ROSA BERMÚDEZ BONILLA accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES NELLYDA SIERRA GÓMEZ, ANA ELVIA MENESES DE ESCALANTE y ANGELA ROSA BERMÚDEZ BONILLA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a “la confianza legítima”, la justicia material, mínimo vital, y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al negar sus peticiones dentro del proceso ejecutivo singular de Radicación 1994 - 9252 instaurado por LUIS ANTONIO FLOREZ VERA contra el señor GUMERCINDO MENDOZA.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa y se extrae de la documental aportada, que las accionantes desde el 28 de abril de 1991 entraron a ocupar un lote de terreno de un área de 1000 metros cuadrados situado entre las avenidas 8 y 9, calle 17N y 18N del barrio Brisas del paraíso en la ciudad de Cúcuta. Que el 16 de diciembre de 2004 mediante sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta obtuvieron por prescripción adquisitiva la titularidad del derecho de dominio sobre dicho bien inmueble.
Indican las accionantes que a la fecha no han podido abrir los correspondientes folios de matrícula a los predios, «porque el inmueble de mayor extensión lo afecta una medida cautelar: Embargo con acción personal cuota del 50% mediante el proceso ejecutivo No. 9252 de 10 de agosto de 1994 instaurado por Luis Antonio Florez Vera contra Gumercindo Mendoza».
Que al acudir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta a fin de consultar el proceso de donde provenía el embargo, se observa que la liquidación de crédito se hizo el 5 de julio de 1998 y que la ultima actuación fue el 08 de febrero de 1999 por la cual se ordenó la diligencia de remate. Relata la parte actora que en el año 2011 solicitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta la aplicación del desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien inmueble toda vez que la última actuación fue en el año 1999.
El juzgado de conocimiento resolvió negativamente dicha solicitud mediante auto del 20 de junio de 2011. Que en el año 2012 las accionantes insistieron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta sobre la terminación anormal del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, petición que fue resuelta el 13 de febrero de 2012 negando una vez más lo pedido.
Manifiesta la parte accionante que contra dicho auto interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior de Cúcuta y que fue resuelto mediante auto de 09 de noviembre de 2012 confirmando la negativa del juez de primera instancia. Aduce la parte activa que el 25 de mayo de 2013, presentó nueva solicitud ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, requiriendo aplicar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, petición que fue negada mediante providencia de 27 de junio de 2013.
Indica que esta decisión fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal de Cúcuta quien el 10 de febrero de 2014 confirmó el auto recurrido indicando que « debió haberlo solicitado dentro de la contestación de la demanda, proponiendo el respectivo medio exceptivo ». Afirman las accionantes que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho, al no declarar la prescripción de la acción ejecutiva, «pues ha sido la misma justicia la que nos otorgó dichos derechos fundamentales por medio de del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta quien dio aplicación a la ley 9ª de 1989 y nos otorgó por prescripción extraordinaria el dominio de las viviendas de interés social y que en la actualidad ocupamos de manera ininterrumpida por más de 15 años».
Finalmente anotan las actoras que las providencias atacadas desconocen el precedente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la materia. Con base en los hechos narrados, las accionantes piden se amparen los derechos fundamentales invocados y para su efectividad solicitan se deje sin efecto el auto de 10 de febrero de 2014 y se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta «proferir la decisión que decrete la prescripción extintiva de los efectos de la sentencia ejecutiva proferida dentro del proceso No. 9252 de 1994 y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares con el fin de que se pueda hacer efectiva la sentencia por prescripción extraordinaria de dominio emanada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta del 16 de Diciembre de 2004».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 11 de abril de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que «Tampoco puede triunfar la protección constitucional respecto de la providencia con la cual el Tribunal confirmó la negativa del Juzgado del conocimiento a declarar probada la prescripción contra la acción cambiaria impulsada por el señor Luis Antonio Florez Vega contra el señor Gumercindo Mendoza, dado que ese pronunciamiento judicial tuvo como fundamento las objetivas a la par que concretas reflexiones que se materializaron en la providencia dictada el 10 de febrero de 2014, cuestión que impone señalar entonces que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando en esencia los argumentos de su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el auto de 10 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 27 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, para lo cual desestimó la alegación de que la acción ejecutiva ya estaba prescrita de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil Colombiano, apoyándose en los argumentos esbozados y que dan sustento a la providencia atacada: « En el presente caso se trata de una demanda ejecutiva en donde se inicia con un título ejecutivo y en el momento existe una sentencia o auto de seguir adelante la ejecución que se encuentra vigente, y procesalmente ya no es viable, luego de la sentencia de seguir adelante la ejecución que se solicite la prescripción de la acción, pues debió haberlo solicitado dentro de la contestación de la demanda, proponiendo el respectivo medio exceptivo».
De lo anterior se concluye que la Sala Civil de esta Corporación apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que la negativa en cuanto al reconocimiento de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva no constituye una vía de hecho, sino la aplicación estricta de los artículos 2535, 2536 y 2539 del Código Civil Colombiano y el principio de oportunidad procesal que regulan la materia, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Así mismo resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corte, que no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores sobre prescripción en los procesos ejecutivos. No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en segunda instancia pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y la cosa juzgada.
Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del juzgador de primera instancia, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9