CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL804-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00013-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JAIRO SUESCA RODRÍGUEZ interpuso contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310503020170028601 y 11001310502920170062101.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Suesca Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que John Freddi González promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2013 al 16 de julio de 2014 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de las cesantías, con sus intereses y sanción por no consignación, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria y lo ultra y extra petita.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 19 de febrero de 2021, absolvió al tutelista de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, el convocante a juicio presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual, mediante veredicto de 31 de marzo de 2022, confirmó en su totalidad la determinación impugnada.
Trámite identificado con radicado No. 11001310503020170028601. John Freddi González acudió nuevamente a la justicia ordinaria y demandó al aquí accionante con el objetivo que « se declare la existencia de una relación (sic) laboral desde el 3 de noviembre del 2014 al 12 de enero del 2015 », lo anterior, con el ánimo que se condenada al extremo pasivo a pagar las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones y lo que resultara probado ultra y extra petita.
El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, admitió la demanda el 21 de marzo de 2018 y, con proveído de 18 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia del contrato de trabajo por el periodo pretendido con la demanda, ordenando el pago de las siguientes sumas: Las cuales debían indexarse y absolvió en lo demás. Asunto con Rad. 11001310502920170062101.
En desacuerdo, el demandante presentó recurso de apelación. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, notificada por edicto el 6 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 18 de noviembre del 2019, por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en el sentido de CONDENAR al demandada a pagar al demandante un día de salarlo equivalente a $21,478 por cada día de retardo desde el 13 de enero del 2015, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales a las que fue condenada la demandada en primera instancia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido que únicamente se condena a la indexación de la suma adeudada por concepto de vacaciones.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás. Como consecuencia de lo anterior, el demandante inició el respectivo proceso ejecutivo y, dentro de dicho trámite, mediante auto de 7 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-152835, de propiedad del demandado. La parte accionante criticó que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda dentro del proceso No. 2017-00621 pese a carecer de competencia debido a que las pretensiones de la demanda no superaban los 20 s.m.l.m.v., de ahí que el proceso debió tramitarse como de única instancia « y no por el trámite de proceso ordinario de primera instancia como lo planteo (sic) el […] demandante […], induciendo al despacho a en error judicial, violando mi derecho fundamental al debido proceso configurándose la Vía de hecho por defecto procesal».
Adujo que era evidente la temeridad del demandante debido a que al ser requerido por el juzgado veintinueve para que indicara si existía otro proceso para ser acumulado informando el apoderado del demandante que no cursaba ningún otro proceso […] faltando a la verdad con esta respuesta como quiera que para la fecha si se desarrollaba de manera simultánea un proceso balo las mismas características y en mi contra como administrador y representante legal de Jhon Peluquería en el Juzgado 30 Laboral […] incurriendo el demandante Fredi González parra, en el delito de fraude procesal.
Reprochó que el Tribunal haya adicionado la decisión de primera instancia en el proceso No. 2017-00621 y confirmado en lo demás, puesto que el contrato de trabajo nunca existió debido a la ausencia de la subordinación y el pago de un salario, aunado a que dicha « situación procesal que viola mi derecho constitucional al debido proceso artículo 29 de la c.p. inciso 4 nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. principio non bis in idem ».
Sostuvo que no contó con asesoría ni representación profesional, razón por la cual no ejerció en debida forma su derecho a la defensa, como quiera que para la fecha de la audiencia inicial su apoderado fue hospitalizado, diagnosticado con cáncer de estómago sin poderse hacer cargo de la vigilancia del proceso, por lo que no tuvo conocimiento en el momento oportuno para asistir a la audiencia programada, situación que puso en conocimiento del despacho sin prestar atención a la petición del demando de no tener representación profesional configurándose en este momento causal de nulidad por falta de representación profesional toda vez que la parte pasiva no tuve conocimiento del desarrollo de las diferentes etapas del proceso habida cuenta al no conocer la parte procesal de la acción impetrada en mi contra, tanto así que el apoderado de la parte accionante le recalco al despacho esta situación en varias oportunidades, en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso como es el hecho de no haber contestado la demanda en términos y con escasa técnica, sumado a esto la ausencia del demandado en la audiencia para absolver interrogatorio de parte.
Reclamó que las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral en el que resultó condenado no fueron debidamente valoradas « tanto así que en uno de los apartes de la sentencia solo hacen mención al contrato de arrendamiento firmado por las partes pero no se hace mención a los recibos de pago firmados por el demandante ». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso No. 2017-00621 y, en virtud de ello, se termine el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, principalmente porque no contó con representación judicial dentro del proceso, asimismo porque el juez de primer grado admitió la demanda pese a carecer de competencia para el efecto, por la indebida valoración probatoria y la violación del principio non bis in idem por parte del ad quem y, además, que « se compulsen copias a las autoridades competentes por la temeridad y mala fe con que actuaron la parte demandante y sus apoderados ».
Mediante auto de 14 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital No. 11001310503020170028601.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un resumen de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso 2017-00621 y compartió el enlace de acceso al mismo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación « en tanto, no existía medio de convicción que permitiera probar la prestación de servicios del accionante a favor de Jhon Jairo Suesca, de 13 de enero de 2013 a 16 de julio de 2014, en el cargo de Estilista; decisión de la que adjunto copia ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso No. 2017-00621 y, en virtud de ello, se termine el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, principalmente porque no contó con representación judicial dentro del proceso, asimismo porque el juez de primer grado admitió la demanda pese a carecer de competencia para el efecto, por la indebida valoración probatoria y la violación del principio non bis in idem por parte del ad quem y, además, que « se compulsen copias a las autoridades competentes por la temeridad y mala fe con que actuaron la parte demandante y sus apoderados ».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Jairo Suesca Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto de los cuestionamientos contra el proceso objeto de reproche en la medida que el actor agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. Sin embargo, dicho requisito no se tiene por cumplido respecto de la pretensión tendiente a que « se compulsen copias […] por la temeridad y mala fe con que actuaron la parte demandante y sus apoderados » comoquiera que, si el actor considera que el demandante o su apoderado incurrieron en alguna conducta susceptible de sanción, este cuenta con la posibilidad acudir a las autoridades competentes y presentar las respectivas quejas o denuncias, puesto que no es el juez de tutela quien debe suplir esta carga.
(viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre la decisión que zanjó la discusión en el trámite cuestionado, esto es, la sentencia de 30 de septiembre de 2020, notificada por edicto el 6 de octubre siguiente, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 16 de diciembre de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. Ahora bien, advierte la Sala que, en lo atinente a la presunta vulneración del principio nos bis in idem, se revisaron las diligencias que comporta el plenario, evidenciando que la parte accionante promovió una acción de tutela contra Jhon Fredy González Parra, en la que cuestionó los fallos proferidos al interior de los procesos con radicado No. 1100131050 29 2017 00621 00 y 1100131050 30 207 00286 00, con fundamento en que, al adelantar procesos por las mismas partes, mismos hechos y mismas pretensiones, se profieren decisiones encontradas, afectando directamente al aquí accionante, vulnerando el principio del non bis in idem, asunto que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante providencia de 9 de febrero de 2024 negó la solicitud de amparo por considerar que no se configura una vulneración al principio NON BIS IN IDEM, por las siguientes razones: si bien existe identidad en las partes en ambos procesos, lo cierto es que los hechos varían, aunado a que las pretensiones distan de sobremanera, como quiera que, en los dos procesos adelantados por el accionado, si bien solicita la declaratoria de la existencia de una relación laboral, lo cierto es que, pretende la vigencia de un contrato de trabajo con extremos laborales diferentes, precisando que no puede valerse de la absolución del proceso adelantado en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, para evadir la responsabilidad que le achacan al interior del proceso adelantado en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, pues como ya se indicó, se tratan de pretensiones incoadas que resultan ser diferentes en cada uno de los procesos.
Decisión que no fue objeto de impugnación. Así mismo, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, a la cual se le asignó el número de radicado T10087014, encontrando que con auto de 30 de abril de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección ni de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, la solicitud de resguardo no resulta procedente, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Finalmente, no es de recibo para la Sala el argumento relativo a que no «contó con asesoría ni representación profesional», comoquiera que, revisadas las actuaciones, se pudo advertir que el actor estuvo representado por un abogado, el cual realizó diferentes actuaciones en el proceso. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ACLARO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00013-00 SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-00013-00 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jairo Suesca Rodríguez Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juez Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad Radicado: 11001-02-05-000-2025-00013-00 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado