CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105895 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL804-2024 Radicación n.° 105895 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR EDUARDO GALVIS, quien dice actuar como apoderado de OLIVA TRUJILLO GIRÓN y como agente oficioso de NILCE INÉS TRUJILLO GIRÓN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL - CASANARE y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE OROCUÉ - CASANARE, trámite constitucional en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso de apoyo judicial de radicado N° 85230318400120220003100.
I.
ANTECEDENTES El promotor, instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Oliva Trujillo Girón, promovió demanda de adjudicación judicial de apoyos en favor de la hermana de esta, Nilce Inés Trujillo Girón, « quien de acuerdo con el diagnóstico médico sufre Demencia Tipo Alzheimer la cual produce discapacidad mental permanente », asunto que le correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, bajo el radicado N° 85230318400120220003100.
Relató, que el 6 de octubre de 2022, el Juzgado al interior del proceso ordenó « la valoración por un profesional de salud mental adscrito a la EPS, para determinar la condición actual » de Oliva Trujillo Morón, sin especificar la finalidad y que en virtud de lo anterior, el 25 de noviembre de 2022, aportó documento del « resultado de la consulta por psiquiatría, como consulta particular debido a que la EPS, […] no asignó cita con esa finalidad, por lo que esta, acudió como particular a la Clínica del Oriente, única institución especializada en Casanare, en este tipo de servicio.» Señaló, que el Despacho mediante auto de 23 de diciembre de 2022, reiteró el requerimiento de valoración por psiquiatría anterior, agregando que era para determinar el estado de salud mental de la señora Oliva, con la finalidad que pudiera asumir el cargo de tutora de su hermana, Nilce Inés Trujillo Morón. Refirió, que el 6 de enero de 2023, el hogar geriátrico donde permanece Nilce Inés remitió informe sobre los cuidados y atenciones de la misma, y el 2 de febrero siguiente, el Juzgado reiteró la orden probatoria, y además, le solicitó a la señora Oliva la certificación de afiliación a salud, por cuanto el Despacho había consultado la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta no se encontraba registrada.
Explicó, que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, nunca ordenó a la EPS a la cual está afiliada la señora Oliva Trujillo Girón, para realizar la práctica de la consulta por psiquiatría, sin embargo, el 8 de marzo de 2023, aportó el certificado de afiliación a salud, conforme lo solicitado. Posteriormente, el juez de conocimiento, mediante auto de 13 de abril de 2023, resolvió decretar el desistimiento tácito, en virtud del artículo 317 del Código General del Proceso, y la demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que la carga impuesta fue cumplida, generándose un retraso por parte de la EPS.
Explicó, que el Juzgado accionado en auto de 19 de mayo de 2023 resolvió no revocar la decisión, y concedió el segundo en el efecto suspensivo, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Casanare el 27 de septiembre del año anterior. Consideró el actor, que las autoridades judiciales accionadas no consideraron el « contenido material de la norma positiva, con lo cual finalmente se dio prosperidad al desistimiento tácito, sin consideración a que el inciso final del Art. 317 del C. G. del P., impone una limitante a la aplicación de la figura jurídica en procura de garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad como ocurre en el presente caso, con lo cual además se afecta el mínimo vital a que tiene derecho la señora Nilce Inés Trujillo Girón ».
Además, estimó que con « la aplicación de la figura del desistimiento tácito, se deja en espera por 6 meses, la posibilidad de interponer nuevamente la demanda, sin consideración a las condiciones económicas y de salud de Nilce Inés Trujillo Girón, quien es pensionada y ante su condición de salud, no ha podido acceder a las mesadas respectivas, pero sobrevive, junto con su hermana […] de la pensión de jubilación que esta recibe, la cual es insuficiente para atender las necesidades de preservación del mínimo vital para las dos ».
Cuestionó que los « funcionarios judiciales […] no tuvieron en cuenta, el Art. 38 de la Ley 1996 de 2019, contentiva del procedimiento para el trámite del proceso en forma puntual y el contenido del Art. 317, numeral 1, en concordancia con el numeral 2, literal h, inciso final del C. G. del P., por que dicha norma establece lo siguiente: "…El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial" ».
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que se revoque la decisión de fecha 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué y el auto de 27 de septiembre del mismo año, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Casanare y: […] en su reemplazo de decida lo que corresponda para garantizar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y especialmente al MINIMO VITAL, para que la discapacitada pueda disponer de los recursos económicos necesarios para su supervivencia a través de la persona a la que se asigne la responsabilidad de ser su cuidadora, conforme el inciso 2 del Art. 86 de la Constitución Política, ya que no existen otros medios de defensa judicial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 14 de noviembre de 2023, la Sala homóloga admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué manifestó que algunas de las quejas reseñadas « no fueron expuest[as] durante el proceso ».
Además, que lo dictado fue analizado bajo el análisis de las piezas suscritas en el expediente. Y, agregó que « situación distinta es que no haya sido del agrado del accionante el que este juzgado y la segunda instancia no hayan acogido sus argumentos ». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 23 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que quien adujo ser el apoderado de las accionantes no acreditó ostentar el derecho de postulación necesario para actuar en este trámite de amparo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Edgar Eduardo Galvis, la impugnó para lo cual afirmó que le asiste la facultad para representar a Oliva Trujillo Girón, toda vez que aquella le confirió poder para adelantar la presente tutela, el cual fue aportado con el escrito inicial de tutela. Como prueba de ello, expuso que el día 7 de noviembre de 2023, a través del portal de tutela en línea radicó los documentos respectivos de la presente acción y recibió una comunicación de recibo de la cuenta « tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co », que contenía un link en color azul denominado « Archivo », y que al ingresar al mismo se tenía acceso a los documentos relacionados con el trámite, estando disponibles: i) el poder debidamente otorgado por la señora Oliva Trujillo Girón al señor Edgar Eduardo Galvis, de fecha 2 de noviembre de 2023, para interponer la presente acción de tutela, ii) los anexos del escrito de demanda y iii) que en el archivo adjunto que debía contener el escrito de demanda, se habían cargado en su lugar, nuevamente los anexos.
Que, en razón a la anterior inconsistencia, recibió una llamada de parte del señor « JHON ALEXANDER RUIZ BELTRÁN », quien le indicó que únicamente se presentaba un inconveniente respecto del escrito de la acción de tutela, y que volviera a remitir el archivo contentivo de la demanda; pero que no había problemas respecto del poder y los anexos de la misma.
Es así, como remitió al correo « notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co » el escrito de la tutela requerido; pero expuso que al ingresar al link que contiene el acceso a los archivos inicialmente remitidos, en efecto se encuentra el poder que se extraña. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión del a quo, y en su lugar, realizar un estudio de fondo del asunto y que se expida la providencia que corresponda.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si Edgar Eduardo Galvis se encuentra legitimado para representar a Oliva Trujillo Girón como apoderado judicial y a Nilce Inés Trujillo Girón, en calidad de agente oficioso con la finalidad de controvertir las decisiones emitidas el 27 de septiembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Casanare, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué - Casanare dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos N° 2022-00031 y, en caso, afirmativo, determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron las garantías superiores de las promotoras al confirmar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Con relación a lo precedido, recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial.
También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio, se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. Al respecto, sea lo primero indicar que, si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa del petente, lo cierto es que en efecto se pudo evidenciar que este aportó tanto en el escrito inicial de tutela como en la impugnación el poder debidamente conferido por la señora Oliva Trujillo Girón para adelantar la presente acción de tutela; adicionalmente, su calidad de agente oficioso se encuentra acreditada para actuar en representación de los intereses de la señora Nilce Inés Trujillo Girón, por cuanto esta, según consta en el proceso objeto de debate, padece de demencia, en virtud de la enfermedad de Alzheimer la cual produce discapacidad mental permanente.
De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para emitir una decisión. Establecido lo anterior, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada y que zanjó el debate -27 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja -8 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
Se precisa, que la Sala procede a verificar únicamente el contenido de la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Casanare el 27 de septiembre de 2023, que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto de debate, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada.
Con tal propósito, se observa que el Tribunal accionado, señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer, si el Juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, al decretar la terminación del proceso de adjudicación judicial de apoyos N° 2022-00031 por desistimiento tácito de la actuación, con sustento en que mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2022, se requirió a la demandante aportar certificación médica expedida por un médico especialista en psiquiatría adscrito a su EPS donde constara su estado de salud mental actual, solicitud reiterada en providencia de 2 de febrero de 2023, en la cual además se solicitó allegar certificado de afiliación en salud; sin embargo, hasta el 19 de abril siguiente, no se aportó la certificación médica solicitada, sino una historia clínica, aunado a ello fuera de término. Para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal en primer lugar, expuso que el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra los eventos en que opera la terminación del proceso por desistimiento tácito y que la que se aplicó al caso sub-examine fue:
ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Posteriormente, citó doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1186 de 2008) y de la Sala de Casación Civil relacionada con el tema (STC11191- 2020 de 9 de diciembre de 2020), que indica que el desistimiento tácito consiste en: […] «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia […] el numeral primero del art. 317 del C.G.P. lo que evita es la parálisis del proceso; es que la parte cumpla con la carga para la cual fue requerido, solo interrumpirá el término aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. Precisado lo anterior, tras estudiar lo que concierne al asunto, el Tribunal advirtió que el auto atacado sería confirmado teniendo en cuenta que, contrario a lo estimado por el recurrente, de la redacción del artículo 317 del Código General del Proceso no emerge prohibición alguna para aplicar la sanción de desistimiento tácito en los casos en que la carga impuesta se componga de varios requerimientos encaminados a dar celeridad al proceso.
En tal sentido, explicó que si el proveído de fecha 2 de febrero de 2023, fue claro al requerir al promotor del asunto cumplir con lo solicitado en auto de 23 de diciembre de 2022, lo cierto es que no se dio cumplimiento siquiera parcial de lo requerido consistente en aportar certificado médico de psiquiatra adscrito a la EPS que diera fe del estado de salud mental de la señora Oliva Trujillo Girón, por tanto, no se puede alegar ninguna interrupción, al haber allegado una historia clínica, documento diferente al señalado.
Agregó, que el Despacho no comparte la postura de la accionante, consistente en que de proceder el desistimiento tácito, se renunciaría a la presentación de la prueba del estado mental y psicológico de la demandante más no de la pretensión de la adjudicación judicial de apoyos en favor de la agenciada, siendo posible tener para tales efectos a otro de los citados al proceso, por cuanto ello se traduciría en un desistimiento expreso del proceso cuando la promotora del mismo es la misma recurrente y en cualquier caso, aún en gracia de discusión, nada de eso refirió en el interregno de tiempo que le fue otorgado por la juzgadora de primer grado para sin vacilaciones, cumplir con lo ordenado.
De ahí, confirmó la providencia emitida en primera instancia, al encontrar acertada la decisión adoptada por el juez, al declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante el incumplimiento de lo requerido por el Juzgado. De lo indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de las accionantes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los elementos de juicio puestos a su consideración, para concluir razonadamente que, ante el incumplimiento de la parte actora de la carga procesal impuesta en el auto de 23 de diciembre de 2022, reiterada en proveído de fecha 2 de febrero de 2023, era procedente terminar el proceso por desistimiento tácito.
De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a Edgar Eduardo Galvis, con tarjeta profesional N° 188.763 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionante en los términos de las facultades conferidas.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00