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STL804-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45762 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL804-2017 Radicación n.° 45762 Acta n° 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD RESIDENCIAL MIRADOR DE LA 100 PROPIEDAD HORIZONTAL, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La propiedad horizontal accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia y a la «primacía del derecho sustancial sobre el procesal», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500420130037800, en el que obró como demandada.

Afirmó, en apoyo de su solicitud, que la señora Doris Stella Ruiz Betancourt promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara que le había prestado sus servicios personales durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 15 de abril de 2013, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; que en la demanda pidió, además, que se le reconociera y pagara la reliquidación de la prima de servicios y de vacaciones; el auxilio de cesantía causado a su favor durante los años 2010 y 2011, la indemnización por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto Indicó que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el que, mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2014, la condenó a pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía equivalente a $1.983.300, al tiempo que la absolvió de los demás pedimentos de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de junio de 2010.

Manifestó que ambas partes instauraron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; que la citada corporación profirió sentencia de fecha 29 de julio de 2016, de la cual se apartó uno de los magistrados integrantes de la sala; que, en dicha decisión, el tribunal revocó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia del vínculo laboral pretendido; que, como consecuencia de dicha declaratoria, la condenó a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: $773.138 por concepto de reliquidación de la prima de servicios, $44.973 por concepto de reliquidación de vacaciones, $1.195.560 a título de intereses sobre la cesantía, $12.849.840 como sanción por falta de consignación oportuna del auxilio referido, $1.223.833 a título de indemnización por despido, $7.550.640 por concepto de sanción moratoria causada durante los veinticuatro meses posteriores al despido y, finalmente, le ordenó pagarle los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, a partir del mes veinticuatro y hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales insolutas.

Afirmó que la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión descrita, no sólo desnaturalizó la verdadera relación contractual sostenida con la demandante, sino que la condenó a reconocerle las sanciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma automática, en manifiesta contravía de lo establecido por esta Corte, en sede de casación, en la sentencia con número de radicación 23987 de 2005.

Agregó que el tribunal incurrió, además, en un yerro aún mayor, debido a que sustentó la providencia acusada en argumentos relativos a la «equidad de género», pese a que los mismos no habían hecho parte del debate probatorio. Manifestó que las desviaciones cometidas en tal sentido por la autoridad accionada, vulneraron sus derechos fundamentales.

Con sustento en dicha afirmación, pidió la protección de los mismos y solicitó que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida en su contra el 29 de julio de 2016, desde el numeral segundo de la parte resolutiva en adelante. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, el Tribunal accionado aportó al expediente copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral referido (folios 17 a 178).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción de trámite preferente y sumario, antes señalada, procede en igual medida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en estos casos puntuales, deben salvaguardarse los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, y por ello, debe comprobarse que la providencia reprochada como lesiva ha sido, en efecto, el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

En armonía con lo señalado, esta Sala ha insistido en que no es posible otorgar el amparo cuando la providencia judicial cuestionada acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, pues la inconformidad que exhiba el accionante con la decisión adoptada no implica, en sí misma, que exista vulneración del debido proceso Bajo los lineamientos precedentes, se procede a revisar las actuaciones que se adelantaron en el interior del proceso ordinario laboral número 66001310500420130037800, promovido por Doris Stella Ruiz Betancourt contra la Unidad Residencial Mirador de la 100 Propiedad Horizontal, aquí accionante, con el fin de determinar si en dicho juicio se adoptó alguna decisión de las características previamente señaladas, que hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Con tal propósito, se observa que en la decisión cuestionada el tribunal determinó que el primer problema jurídico que debía dilucidar, era establecer si entre las partes contendientes había existido uno o varios contratos de carácter laboral. Seguidamente, el juez colegiado indicó que, una vez despejado tal interrogante, le correspondía establecer si era procedente condenar a la demandada a pagar la reliquidación de prima de servicios y vacaciones pedida en la demanda, el auxilio de cesantía también solicitado, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, finalmente, si era factible reconocer a la demandante la indemnización por despido injusto.

Definidos los aspectos mencionados, el Tribunal efectuó un completo análisis de los elementos de prueba obrantes en el expediente, de los cuales consideró especialmente relevantes los documentos allegados al plenario y las declaraciones de Abel Antonio Idárraga Vanegas, Néstor García Osorio, Gonzalo Ricaurte, Jackeline Restrepo Parra y Ana María Rico de Alarcón. A partir del ejercicio precedente, encontró acreditado que la demandante había prestado sus servicios a la Unidad Residencial Mirador de la 100, en forma continua e ininterrumpida, en el área de aseo y jardinería, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 15 de abril de 2013, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido pactado en forma verbal en la primera de las fechas mencionadas.

Agregó que, si bien la demandada había intentado desdibujar tal realidad, con la suscripción posterior de varios contratos a término fijo inferiores a un año, no podía colegirse de dicha conducta contraria a la buena fe, la existencia de una pluralidad de contratos independientes, debido a que las probanzas analizadas apuntaban, en forma contundente, a la existencia de la vinculación laboral única y continua, invocada en la demanda.

Precisado lo anterior, el ad quem abordó el tema relativo a la reliquidación, tanto de la prima de servicios como de las vacaciones de la demandante. Al respecto señaló que, en efecto, a la actora le asistía derecho a reclamar tal concepto, debido a que se había probado que las enunciadas acreencias le habían sido liquidadas por su empleadora con un número inferior a los días realmente laborados y con un salario más bajo que el mínimo legal pactado desde el inicio de la vinculación contractual.

En lo atinente al auxilio de cesantía, estimó la autoridad judicial que la unidad residencial demandada había efectuado pagos parciales a la trabajadora por dicho concepto, sin autorización del Ministerio de Trabajo, con anterioridad al fenecimiento del vínculo contractual. Al amparo de dicho hallazgo, dedujo que los pagos efectuados en la forma señalada habían sido irregulares, de tal manera que debía condenarse a la convocada a juicio a reconocer en debida forma tal rubro a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concluidos los razonamientos precedentes, el juez colegiado postuló que el pago incompleto de la prima de servicios a la demandante, así como la falta de consignación del auxilio de cesantía a su favor, no habían sido conductas ejecutadas de buena fe por la propiedad horizontal demandada y, sobre dicha base, la condenó a pagar la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, el Tribunal determinó que la decisión de la Unidad Residencial Mirador de la 100, de finalizar unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante, había obedecido, realmente, a la presunta necesidad de la demandada de contratar a una persona, concretamente a un hombre, para realizar, no sólo las labores de jardinería y aseo desempeñaba la señora Doris Stella Ruiz, sino también las de «guadañar y mantener instalaciones eléctricas».

Estimó el tribunal que dicha decisión carecía de sustento objetivo, al paso que se erigía en una «discriminación por razón de género», e indicó que, además, no podía considerarse compatible con las justas causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, de manera que debía condenarse a la convocada a juicio al pago de la indemnización por despido injusto.

Así las cosas, concluido el análisis de la decisión objeto de cuestionamiento, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción lesiva de derechos fundamentales que se expresó en la tutela, pues, independientemente de si se comparte o no el criterio allí expuesto, lo cierto es que las reflexiones que expuso la corporación accionada para sustentarla fueron razonables, así como compatibles con la valoración probatoria que de los elementos de prueba que oportunamente habían sido allegados por las partes contendientes.

En ese orden, para esta Sala es claro que la intervención del juez de tutela no encuentra justificación alguna en este puntual evento, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que según la ley era el juez natural de la controversia que se suscitó entre Doris Stella Ruiz Betancourt y la Unidad Residencial Mirador de la 100, cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le había sido encomendada y no incurrió en los yerros protuberantes que, excepcionalmente, aconsejan la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4